CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3974-2014 Radicación n° 52981 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) días de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO contra la providencia dictada el 17 de febrero de 2014 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previo a decidir aceptese el impedimento manifestado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató el accionante que mediante escrito remitido a la Procuraduría General de la Nación, presentó derecho de petición de consulta formulando tres inquietudes relacionadas con la vinculación de los abogados a las entidades públicas en calidad de trabajadores oficiales.
Afirmó que de acuerdo con el comprobante de la guía que entregó la empresa de mensajería Servientrega, la comunicación fue recibida en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación el día 20 de noviembre de 2013; que de acuerdo al término establecido el artículo 14 inciso 2º de la ley 1437 de 2011, la entidad disponía 30 días para dar respuesta los cuales han sido ampliamente superados sin que se haya recibido respuesta alguna, por lo que alegó la violación al derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: «Amparar el derecho fundamental mencionado y ordenar a la Procuraduría emitir una respuesta inmediata a la consulta realizada (fl. 01)» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 05 de febrero de 2014, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y dispuso su notificación. La Procuraduría General de la Nación, precisó que recibió el derecho de petición instaurado por el accionante «(…)y una vez analizado el escrito, a través de oficio O.J.N N° 003911 de Diciembre 16 de 2013, se le indica al peticionario que de conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 15 del Decreto 262 de 2000, la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sólo absuelve consultas que formulen los servidores públicos ajenos a la entidad o los particulares en cuanto a las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, es decir, únicamente atiende a situaciones objetivas, relativas a la ley(…);
Que remitió por competencia la petición al Departamento Administrativo de la Función Publica; que la empresa de mensajería que hizo el respectivo envió al accionante, certificó que en la dirección donde se remitió la respuesta no lo conocían, que en el escrito de tutela se señaló la dirección donde puede ser notificado, la cual no coincide con la proporcionada en el derecho de petición; que para efectos de garantizarle el derecho fundamental de petición, se remitió nuevamente la respuesta al correo electrónico del actor (Fls. 17 al 45).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la acción y consideró que: (…) Si bien la respuesta dada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no resuelve concretamente los pedimentos de actor, si se trata de una respuesta clara, concreta y de fondo, dado que en ella se le informa que no es dicha entidad la competente para darle respuesta a su consulta y en virtud de ello, remitió la petición del actor a la entidad que considera es la competente para resolver de fondo, cual es el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El accionante impugnó la sentencia, señalando que la Procuraduría General de la Nación es una autoridad en los términos establecidos en el artículo 2º de la ley 1437 de 2011, por lo que en consecuencia es una de las entidades obligadas a dar respuesta a los derechos de petición que presentan los particulares en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley 1437, entre ellos el derecho a formular consultas; que el único requisito que establece la norma es que el asunto consultado tenga relación con las materias a cargo de la autoridad a la que se dirige.
Expresó que la Procuraduría General de la Nación, eludió las responsabilidades que legalmente le corresponden negándose a dar respuesta de fondo a la solicitud formulada, vulnerando el derecho fundamental de petición del actor (Fls. 51 y 52). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que se debe dar una respuesta de fondo. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta de folio 26 y s.s. al derecho de petición impetrado, donde informó que se había dado traslado del mismo al Departamento Administrativo de la Función Pública, situación que corroboró el accionante a folio 31.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 5º del articulo 15 del Decreto 262 de 2000, le corresponde a la oficina de jurídica de la Procuraduría General de la Nación, resolver las consultas relacionadas con las peticiones que formulen los servidores públicos ajenos a la Procuraduría General de la Nación o los particulares sobre funciones constiucionales, y legales del Ministerio Público, por lo que no era el competente para resolver lo que solicitó el recurrente.
Sin más consideraciones, se hace procedente confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela instaurada por SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7