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STL3974-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3974-2013 Tutela No. 34358 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del juez colegiado accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la integridad física, al trabajo y al mínimo vital. Manifiesta el accionante, que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, conoció del proceso que promueve en contra de la Caja Nacional de Comunicaciones –Caprecom y otros, y en el cual reclama, básicamente, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1848 de 1969, la indexación de las sumas adeudadas, la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Explica que en la primera instancia se absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, por cuanto consideró el a quo que “la Pensión Sanción para los trabajadores oficiales, estaba regulada por la Ley 100 de 1993, Artículo 133, y que de acuerdo a dicha normatividad no le era aplicable a mi mandante”, así mismo que la convención “no surte efectos legales para la parte demandante”.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado, quien, en su sentir, se apartó de los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, sin embargo, tal medio no es “ lo suficientemente idóneo y adecuado para que le protejan sus Derechos”, situación que resulta más relevante aún dado que “atraviesa por una muy difícil situación económica”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder, como mecanismo transitorio, el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ordenando que en su lugar dicte una nueva providencia en la cual se proceda con “el reconocimiento y pago de la pensión sanción de tipo legal por despido sin justa causa”. 2-.

Mediante auto de 13 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación que fue concedido por el Tribunal Superior de Pasto, proceso en el cual se pretende el reconocimiento de la pensión que aquí se depreca; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión del juez accionado, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JORGE ELIÉCER DELGADO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7