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STL3973-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020240033300 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3973-2024 Radicación n.° 11001023000020240033300 Acta 10 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JAIRO ALFONSO RAMÍREZ CUBILLOS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con número de radicado 17001110200020200002001.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Alfonso Ramírez Cubillos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se puede extraer que el accionante fungió como representante judicial de Juan Carlos Uribe Cardona dentro del proceso penal que se siguió en contra de este último por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, proceso del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales.

En virtud de la sustitución de poder otorgada por parte del abogado Yesid Rodríguez, el accionante también fue designado como mandatario de Martha Emilia Gañán Rojas. Previo al inicio de la audiencia de juicio oral programada para el 23 de septiembre de 2019, el profesional en derecho envió un correo electrónico presentando renuncia al poder otorgado por parte del señor Uribe Cardona y la Señora Gañán Rojas.

En el comunicado de la renuncia manifestó que la misma obedecía al incumplimiento de las obligaciones económicas por parte del señor Uribe Cardona, pues éste no había cancelado los honorarios pactados ni suministrado las expensas para su desplazamiento a la ciudad de Manizales para la asistencia a la audiencia. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales compulsó copias contra el actor.

A través de auto de 31 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó la apertura del proceso disciplinario y, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable al promotor de la presente solicitud de amparo, por su incursión en una falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por un término de 2 meses y una multa equivalente a 2 S.M.L.M.V., determinación que fue apelada por el disciplinado.

Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada por edicto el 19 de diciembre de la misma anualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión impugnada. El actor adujo que, dentro de la correspondiente oportunidad procesal, allegó una prueba documental consistente en la declaración realizada por Juan Carlos Uribe Cardona con la justificación de la renuncia intempestiva del poder conferido la cual no fue valorada, reproche que incluyó tanto en los alegatos frente a la calificación jurídica provisional como en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. indicando que se había incurrido en un defecto fáctico « por la irrazonable valoración probatoria de la prueba documental declaración de parte ».

Alegó que la decisión de segunda instancia no desarrolló una motivación ajustada a derecho y « excluyó de su examen sin justificación jurídica alguna » el reparo concreto o la pretensión argumentativa del recurso de apelación relacionado con la configuración del defecto fáctico en la dimensión negativa, omitiendo acatar el régimen legal procesal pertinente y contrariando los principios rectores de integración normativa de favorabilidad y debido proceso.

Censuró que en ninguna de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario se hizo pronunciamiento alguno que permitiera sustraer la aplicación del debido proceso a su favor, en armonía con el artículo 14 del Código General del Proceso y el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que se le negara una investigación integral, con rigor sobre los hechos y circunstancias de fuerza mayor que lo obligaron a presentar la renuncia. Cuestionó que, en su calidad de apelante único, el juez de segundo grado desatendió la obligación de estudiar únicamente los reparos formulados en el recurso de apelación. Conforme lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2021 y 25 de octubre de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 18 de marzo de 2024 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Notaría Primera de Armenia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, […] por cuanto, carece de objeto al no estar dada la vulneración de derechos fundamentales que se exponen: 1. Improcedencia (la acción de tutela no es una tercera instancia); 2.

Por no atender el carácter excepcionalísimo ni con rigurosidad argumentativa que requiere una acción constitucional contra una sentencia de una Alta Corte. Lo anterior, al no acreditar los supuestos defectos procedimentales o fáctico que se alegó, debido a que, carece de la carga argumentativa y probatoria, estando ya demostrada la responsabilidad disciplinaria del accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2021 y 25 de octubre de 2023, emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, de las providencias reprochadas, la Sala centrará el estudio en la emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Jairo Alfonso Ramírez Cubillos se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como disciplinado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, entre la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, notificada por edicto el 19 de diciembre de la misma anualidad y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de marzo del año en curso-, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada emitida el 7 de diciembre de 2022, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Lo anterior, toda vez que al revisar la determinación confutada se advirtió que la autoridad convocada comenzó por establecer lo relativo a la competencia para conocer del asunto, acto seguido, se ocupó de precisar que la investigación disciplinaria surgió con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales el 16 de enero de 2020, autoridad que puso en conocimiento los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2019, durante la audiencia de juicio oral programada dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Uribe Cardona y Martha Emilia Gañan Rojas.

Al respecto explicó que al señor Uribe Cardona lo apoderaba ejerciendo su defensa técnica y contractual el disciplinado y, frente a la señora Gañan Rojas, señaló que su defensa estaba a cargo del abogado Yesid Rodríguez quien sustituyó el poder al encartado para que asumiera la representación de esta última acusada en audiencia fijada para el señalado mes de septiembre de 2019.

Asimismo, detalló que, Después un amplio trasegar en medio de la actuación penal, fijadas unas audiencias para el 31 de enero y 1º de febrero de 2019, el procesado Juan Carlos Uribe Cardona con escrito del 30 de enero de la misma anualidad, solicitó aplazamiento de las audiencias fijadas por incapacidad médica de su apoderado de confianza el togado Ramírez Cubillos; acto seguido, se fijaría una nueva fecha por el director del proceso, la que se llevaría a cabo el 13 de mayo de 2019, verificándose ese día, según acta de audiencia que el juez de conocimiento dejó constancia que no se hizo presente el abogado del señor Juan Carlos Uribe, consignando el representante del ente acusador en audiencia, lo siguiente: “(…) Fiscal: Una vez que estamos reunidos y no veo la presencia del señor Juan Carlos Uribe ni a su defensor Jairo Ramirez, insisto en llamarlos constantemente y finalmente me contestan en el abonado telefónico 314-4552428 el Dr. Jairo y me informa que anoche iba caminando con su celular y se fue a una alcantarilla, hoy consulto con su médico y que lo habían incapacitado por 6 dias, que por favor le suministrara los datos del juzgado para él mandar la incapacidad; le propuse la posibilidad de que de pronto el señor Uribe le sustituyera la ala Dra. Sandra Urrea, que conoce muy bien el caso porque es la más antigua en el proceso y lo podría (sic) representar, llame (sic) al señor Uribe y dijo que no que su defensor lo tiene es contractual y por lo tanto no sedería (sic) a esta sustitución y le propuso por si de pronto puede venir el viernes o el miércoles y dice que No que a partir del lunes el estaria (sic) dispuesto a venir asi (sic) sea arrastrado pero que viene, pero que además el señor Uribe tiene un preparatorio penal, entonces tenia (sic) un compromiso académico.

Dejando esas constancias entonces en tanto que para la fiscalía (sic) es muy oneroso el costo de los testigos para traerlos, toda esta semana tenia (sic) programada la totalidad de los testigos y solo para la próxima semana quedaban 3 testigos para poder avanzar y así culminar esta juicio pero va hacer imposible, entonces le pido a las defensas que por favor que para el lunes como necesariamente hay que aplazar, porque faltando un defensor y un coprocesado es imposible realizarlo, que el lunes estariamos (sic) muy dispuestos a iniciar el juicio a las 9.00 y tratar de evacuar todos los testigos la semana entrante.”(sic).

Acto seguido, tomó la palabra el juez de conocimiento y registró: “(…) Juez: El Dr. Cubillos según lo ha enunciado la señora fiscal una circunstancia de incapacidad, se le concede tres (3) dias (sic) para que la haga llegar, por lo que simplemente se tiene la observación de la señora fiscal, obvio según el postulado de buena fe se atiende esa anotación, sin embargo si esto es asi (sic), esta audiencia estaba señalada para la 9:00 am y hasta el momento el Despacho no ha tenido algún referente, ni lo había tenido la señora fiscal que de alguna manera los defensores tienen contacto con ella, solo a las 10:00 am la señora fiscal hace esta manifestación por comunicación con el Dr. Cubillos.

Se les recuerda respetuosamente a las partes los deberes que tienen no solo de comparecer a las audiencias en términos del articulo (sic) 140-6 CPP, sino justificar y acreditar las razones de su inasistencia, es manifiesto en términos del articulo (sic) 454 CPP la necesidad de suspender esta diligencia hasta el próximo lunes que también está señalada esa semana, para efectos de que se retome el juicio oral en esa fecha y se agradece como lo menciona la señora fiscal, algunas circunstancias para aplazamiento que sean excepcionales, de fuerza mayor o caso fortuito y adicionalmente que las hagan saber al Despacho a la señora fiscal, que estoy seguro que todos los intervinientes tienen comunicación directa con ella para efectos de suspensiones y correctivos pertinentes, siendo las 10:19 am se suspende la diligencia.(…) continúa audiencia de juicio oral los dias (sic) 20, 21, 22, 23, 24, de mayo de 2019, a partir de las 9:00 a:m, todos los días (sic).(…)”.(sic).

El 20 de mayo de 2019, el disciplinado allegó al juzgado penal un certificado de incapacidad médica que justificaría su inasistencia a las audiencias del 13 al 17 de mayo antes referido; continuando con el juicio oral en las sesiones programadas, dejándose registro el 24 de mayo en estrados a las partes que se continuaría el juicio del 23 al 27 de setiembre de 2019.

Retomando la actuación penal el 23 de septiembre de 2019, se instaló la audiencia (9:18 am) y se mencionó por parte del procesado Uribe Cardona lo siguiente: “Procesado 3: manifiesta que en horas de la mañana recibió notificación vía correo electrónico del señor abogado Jairo Alfonso Ramirez Cubillos, donde renuncia al poder del caso e igualmente habla sobre la renuncia del poder de sustitución que le dio el Dr. Yesid Rodriguez, para representar a la señora Martha Gañan el día de hoy.

(sic) Solicita un tiempo prudente para conseguir un abogado de confianza que lo represente.”. Acto seguido tomó la palabra la representante de la fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, consignando: “(…) Fiscal: la renuncia del señor defensor no es justificada porque se tuvo desde mayo, esto es 4 meses para que presentara la renuncia, a efectos de no entorpecer la continuidad del juicio.

Se tiene que los testigos que vienen son de otras ciudades del país, ha habido muchas dificultades y se opone a dicha solicitud ya que el defensor del procesado tuvo tiempo suficiente para presentar la renuncia. Igualmente se quedaría huérfana de defensa la señora Martha Gañan, ya que este iba a sustituir al Dr. Rodríguez, para esta audiencia. se debe requerir al procesado para que nombre o llegue a un acuerdo con los defensores que están presentes con el fin de que continuar el juicio ya que vienen testigos que es muy dificultoso su comparecencia y no considera justificada la dilación ya que tuvo buen tiempo de antelación para renunciar.

Solicita que sugiera al procesado que contrate o llegue aun acuerdo con uno de los defensores presentes. (sic) Apoderado de victimas: coadyuva la solicitud de a fiscalia. (sic) Procuradora: es una falta de respeto a la justicia y solicita que se compulsen copias a los defensores ya que el juicio está programado desde hace mucho tiempo y no ha llegado la renuncia del escrito sino por el contrario un comunicado.

Esto es Una vez tomó la palabra el director del proceso, indagó a los procesados sobre lo siguiente: “(…) Juez: Para que exista constancia aunque se comparten los planteamientos de la procuradora. La señora Martha ha tenido contacto con su defensor o podría realizar un acercamiento con algún defensor presente para que la represente. (Gañan Rojas) Procesada 1: el día de la suspensión de la audiencia que se efectuó en mayo el Dr. Yesid solicito la suplencia del Dr. Ramirez.

El presente día se comunicó con él y dice que está terminando una Audiencia y se transportaria en el transcurso del dia a la ciudad para continuar con el juicio a partir de mañana. Si la Dra. Urrea no le ve problema en recibir la sustitución seguiria con ella por el trámite de hoy. (sic) (Uribe Cardona) Procesado 3: el abogado envió el oficio manifestando la renuncia hoy a las 08 y 05 de la mañana, con copia al juzgado.

(…)”.(sic) Finalmente, el juez de conocimiento, ante las múltiples manifestaciones de los sujetos procesales e intervinientes especiales, puso de presente: “(…) Juez: el despacho entiende la incomodidad de la fiscalía pero el proceso penal es una (sic) solo y la prueba en principio de comunidad de la misma puede ser analizada en su conjunto de manera integral además obsérvese que una prueba se refiere de una a otra violando los artículos (sic) 8 y 118 ya que los procesados están sin defensores.

Adicionalmente el caso ha sido conectado frente a un juzgado penal del circuito. Se dejan varias constancias, en termino de los artículo 118, articulo 8 cada procesado tiene derecho a designar su apoderado de confianza adicional a eso no se sabe si los defensores presentes entraría en compatibilidad en representar a los procesados. En lo que tiene que ver con el Dr. Yesid Ramirez era una sustitución temporal para el dia de hoy por lo cual se presume su presunta buena fe.

(sic) En cuanto al Dr. Ramirez cubillos, es su derecho a renunciar pero en términos de los articulos 140 -1y 140- 6 se debe proceder con lealtad y se debe comparecer a las audiencias. Es una circunstancia que el despacho no está obligado a hacerlo y el procesado no está obligado a pronunciarse sin embargo dada a naturaleza del proceso, aplazamientos que se ha tenido el conocimiento de la prueba que ha de practicarse, el desplazamiento de los testigos.

Han de verificarse las razones por las cuales el señor Ramirez cubillos presenta la renuncia por lo tanto este despacho no encuentra salvo que el señor Uribe manifiesta que tiene algún defensor pero el señor defensor Ramirez cubillos si se estima que el actuar legal es que hubiese presentado las condiciones de la renuncia y haberlo hecho con antelación, por eso el despacho se dispone compulsar copias ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Manizales para que establezca si en su proceder se incurrio en una falta disciplinaria, por eso el despacho debe fijar nueva fecha para la realización de la audiencia.(…)”.(sic) De la anterior referencia procesal, se tuvo que en efecto el disciplinado el 23 de septiembre de 201916, sobre las 8:04 am allegó un escrito al juzgado informante, indicando lo siguiente: Teniendo en cuenta el contexto descrito se endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado Jairo Alfonso Ramírez Cubillos a título de culpa por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber descrito en el artículo 28, numeral 10 ibídem, toda vez que, en su calidad de representante judicial del señor Juan Carlos Uribe Cardona y con previa sustitución de poder de la también procesada Martha Emilia Gañan Rojas, quedó acreditado que el togado no asistió y renunció al poder el 23 de septiembre de 2019, día en que estaba programada la continuación de la audiencia de juicio oral, a pesar de que contó con una antelación superior a 4 meses desde la última sesión que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2019, optó por manifestar su renuncia el día de la diligencia, la cual, señaló, no surtió el efecto procesal alguno de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, puesto que la finalización del mandato se entiende satisfecha solo 5 días después de presentado el memorial.

Sobre el particular refirió que se había determinado, en grado de certeza, que no se configuró una causal de justificación que le impidiera atender el encargo encomendado, siendo la indiligencia enmarcada en un « dejar de hacer », al presentar la renuncia al poder de manera inesperada, omitiendo plantear otra posibilidad de asistencia a la audiencia, « que más allá de la situación que derivara en la ruptura del mandato le imponían el deber de proceder con suficiente antelación ante el juzgado y el cliente, para evitar tropiezos a la gestión de defensa y buena marcha del proceso, aspecto que tuvo una connotación negligente y apática ».

En lo concerniente a este puntual aspecto sostuvo que el sistema de numerus apertus, « admite la posibilidad de castigar las conductas disciplinarias en que se ha incurrido a título de culpa, no obstante la ley se abstenga de reconocerlo ex profeso », citando para el efecto la sentencia CC C-181-2002. Bajo ese entendido estimó que era necesario aclarar la tesis del disciplinado relativa a que la renuncia al poder debía tipificarse como una falta, […] desconociendo que la misma concreción a la conducta desplegada por el actor permite adecuarla o no para que se puede en el ámbito del derecho disciplinario hablar de elementos de la responsabilidad, correspondiéndole a la autoridad jurisdiccional en este caso realizar ese proceso de adecuación, una vez se ha surtido una investigación integral y se llega al grado de inferencia a la formulación de cargos o calificación provisional que, el sujeto puede ser posiblemente responsable de haber cometido falta; eso sumado a la transcendente labor de poder hacer una adecuada extracción del hecho/s disciplinariamente relevante/s. Ahora bien, es pertinente hacer una claridad de la importancia y diferencia que emerge del contrato de mandato con representación, figura contractual que ha sido ampliamente desarrollada y discutida no solo por la jurisprudencia, sino por la doctrina, negocio jurídico viene de la raíz etimológica "mandatum" que significaba el estrechamiento de la mano derecha a una persona que se encargaba una gestión. Esta antiquísima figura contractual, proveniente del derecho Romano, tiene pleno vigor hoy en nuestro ordenamiento, fuente de obligaciones, entre otras, de la relación primaria que se da entre el cliente y el profesional del derecho.

(Para lo cual citó apartes de la Sentencia CC C-1178-2001) Continuó su análisis indicando que el mandato procedente de las relaciones internas, reguladas bajo la libertad de pacto contractual, que busca la definición de un objeto lícito, una causa y, soportada en los demás requisitos de validez para la formación del negocio jurídico, regido bajo la autonomía de la voluntad privada, pero sometida a la constitucionalización del derecho privado, no puede desconocer los cánones superiores, ni los fines sociales que ciertos actores, como es el caso de los abogados, deben cumplir en razón de su preparación, calidad y relacionamiento con el deber y sujeción al respeto de la Constitución y la ley.

Eso para significar, que el derecho jurisdiccional disciplinario del abogado, y el ejercicio Ius Punitivo del Estado, no pone en entre dicho, ni su finalidad se funda en perseguir los ámbitos privados y contractuales como pretende hacer ver el apelante, al considerar que las estipulaciones privadas que se puedan derivar en el ejercicio de la profesión en ciertos ámbitos, sea una invasión de las esferas particulares, regidas por relaciones sustanciales de otros ámbitos como el civil o el comercial, pero que inherentemente se encuentra delimitados por actuaciones éticas que se refleja en la deontología misma, razón del cumplimiento del deber profesional como sujeción a una relación de especial connotación sustancial.

De ahí que, cualquier acto de empoderamiento que preceda de la gestión primaria, resaltará ante el escenario procesal y extraprocesal, sobre las diversas actuaciones que repercutirán en intereses superiores, como la garantía de defensa y representación. […] Entonces, la titularidad de quien ostenta el derecho de defensa en la relación de confianza como en este caso abogado-cliente, autoriza la participación para la defensa de unos intereses lo que deriva en el derecho de postulación tal y como lo establece el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 […].

Decantado lo anterior, se ocupó de analizar los efectos de los presupuestos contenidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, poniendo de presente que el legislador previó dos figuras, a saber, la revocatoria y la renuncia al poder. […] frente a la primera (revocatoria), otorgó unos efectos de terminación del poder una vez sea radicado ante secretaria o se designe otro apoderado, sin obviar, frente a esto último, el deber profesional de quien asume el encargo cuando es desplazado otro colega; cuando se haga manifiesta expresión en audiencia y ante el director del proceso de tal situación, ante lo cual, se adoptará un pronunciamiento del juez o magistrado en tal sentido, siempre garantizando que el derecho de defensa del titular y las mismas dinámicas procesales no se vean afectadas principalmente; entonces, la revocatoria del poder se puede efectuar siempre que el titular del derecho procesal así lo atienda, incluida la figura de la sucesión procesal o los cambios de representación legal de una persona natural o jurídica. […] De otra parte, la renuncia refulge como un acto unilateral del profesional del abogado apoderado en su libre ejercicio de continuar o no con la gestión encomendada, bajo la razón que será del análisis de su órbita privada, que pueden ser muy diversas, sin que le importe a la Ley, i) más que comunicación o el enteramiento de dicha decisión al poderdante y ii) se presente el memorial de renuncia ante el despacho judicial donde se actuaba en representación, siendo un deber ante la misma administración de justicia que esta se entere de dicha decisión, a quien le es imposible determinar y conocer las causas que emergen del abogado en ejercicio de la profesión, de tal manera que, a diferencia de la revocatoria, la renuncia solo a los 5 días después de presentado el memorial surtirá los efectos de la terminación del poder, condicionamiento del legislador quien adoptó ese término para que el mismo poderdante adopte la postulación de otro profesional o le manifieste al despacho la consecución del mismo, a su vez, el despacho judicial, adopte las medidas correspondientes de salvaguarda y protección del contradictorio, asumiendo las consideraciones que frente al proceso sean necesarias. […] (Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Rda. 1100102300002020-00330-00, sentencia del 22 de mayo de 2020).

Agregó que, contrario a los reproches elevados por el apelante, la renuncia no ocasionó ni produjo los efectos procesales esgrimidos por él, pues si bien, no se podía desconocer que lo hizo en el ejercicio de un derecho libre y determinado, por los motivos que haya tenido, que no eran el resorte de la Comisión al ser un escenario eminentemente privado, no era correcta la afirmación del procesado consistente en que « El poder termina con la radicación en secretaria del escrito " tal como ocurrió el dia 23 de septiembre del año 2019 » (sic).

Todo lo anterior para razonar que, […] no se puede afirmar ni es de recibo por esta Superioridad que el derecho a renunciar tenga supremacía sustancial a las formalidades procesales del artículo 76 del C.G.P.; situación que no se ha puesto en discusión ni en limitación del ejercicio libre del abogado de haber presentado a su renuncia el mismo día que debía asistir a la audiencia de juicio oral, programada desde el mes de mayo de 2019; pues obvió el postulante, argumentar la tensión de su derecho sustancial al derecho que le asiste al verdadero titular del proceso judicial quien ejercicio de su derecho de defensa, esperó a ser asistido en el término del mandato y bajo el poder conferido conforme las formas y reglas del proceso, situación similar a la acaecida con la sustitución que se dio para representar a una procesada en la audiencia del 23 de septiembre de 2019.

De igual forma, no se encontró que la sentencia sancionatoria desconociera injustamente los derechos fundamentales del disciplinado, logrando determinarse en grado de certeza que, su comportamiento sí afectó su deber profesional, en relación con sus representados en la audiencia de juicio oral, aun, que tuvieran que sobreponer sus intereses como procesados penales a las consideraciones personales del encartado de separarse de la actuación, máxime que como defensor, debía saber los efectos de la renuncia en el término de los 5 días al radicar el escrito e informar a sus poderdantes, o en su defecto, haber asistido a la audiencia y expresar ante el juez de conocimiento las razones que lo llevaban a tomar tal decisión. Razones que no se acompasan en la decisión de instancia o que fuera el objeto central del reproche “el derecho a la igualdad, art. 13; el derecho al trabajo a realizarlo en condiciones dignas y justas, Art 25; al debido proceso y derecho de defensa, art. 29; el principio de buena fe art. 83; el principio de la administración de justicia, art. 228; el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones de acuerdo a la actividad judicial establecida en el art. 334 y el derecho fundamental al minimo vital, art 334.” (sic) De igual forma, encontró demostrado que la sentencia recurrida no había desconocido la dignidad humana ni contradecía los fines del estado, en la medida que la jurisdicción disciplinaria está instituida por mandato constitucional para la administración de la justicia con ocasión de las violaciones que puedan cometer, entre otros, los abogados y para garantizar las prerrogativas señaladas en la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, y con fundamento en la sentencia CC C-398-2011, indicó que, […] no es objeto de discusión en este proceso ni en la providencia adoptada los derechos que alegó el disciplinado, respecto de las diversas disposiciones del código civil en sus artículos 2143, 2185, 2189 numeral 4º, 1501, 1602, 1603, 1494,1495, buena fe artículo 66 y, los artículos 13, 25, 29, 83, 228 y 334 constitucionales.

En gracia de discusión que se quiera significar por el encartado que, producto de la responsabilidad y la sanción impuesta, se afecta su derecho al trabajo y su mínimo vital, se estaría ante una inconcreción de la teoría que postula, pues su carga enunciativa y no argumentativa, debía llegar a los razonamientos necesarios que permitieran entender la exclusión del ejercicio Ius punitivo del Estado, razón de ser del ejercicio penal, disciplinario, fiscal y contravencional, así, como las facultades sancionatorias del ejercicio del poder estatal y de ciertas autoridades administrativas para cumplir las finalidades de la constitución en un Estado de derecho.

A continuación, entró a resolver la censura relacionada con que el derecho de renuncia al poder no fue una falta de previsión, ni afectó la marcha del proceso penal, en tanto que, la postura asumida por la Seccional fue especulativa. Frente al anterior reparo y que se reitera a la inadecuada valoración y falta de sustento probatorio, se debe indicar en primera medida que, confunde el profesional recurrente, las reglas previstas por la ley y la jurisprudencia sobre la carga demostrativa de la antijuridicidad en el código deontológico del abogado, que atiende a la noción de la infracción a los deberes profesionales y no propiamente al cumplimiento de deberes funcionales con relevancia sustancial, propia del régimen de servidores públicos o particulares en ejercicios de funciones públicas, de tal suerte que, la afirmación efectuada por la Seccional de la falta de diligencia al dejar de hacer o asistir a la audiencia que le obligaba su deber al no estar desligado de la gestión profesional, por el mismo efecto de la renuncia, implicó además de la indiligencia con sus poderdantes, que la administración de justicia y en especial el curso del proceso penal se viera truncado tal y como manifestaron los sujetos e intervinientes especiales antes referidos.

Entonces, se puede afirmar que el a quo no incurrió en ningún yerro en la valoración probatoria ni fáctica, asumió el hecho disciplinariamente relevante y acopió las pruebas suficientes que permitieran llegar a la certeza la omisión que asumió el disciplinado al dejar de asistir a la audiencia del 23 de septiembre de 2019, por el hecho de haber considerado que, presentando la renuncia al poder minutos antes de su celebración lo relevaría de la gestión profesional sin tener en cuenta la correcta lectura del artículo 76 del C.G.P. En otro tópico de la apelación, se planteó que, frente a la responsabilidad subjetiva, la doctrina exige que se construya en torno a los fijados elementos que la caracterizan, a saber, daño, culpa y nexo causal y, que la presente sentencia condenatoria, no estaban debidamente demostrados dichos elementos, por tanto, el magistrado los había presumido o especulado con el fin de crear una responsabilidad con fines disciplinarios.

El anterior argumento, no tiene fuerza de prosperidad pues basta con anotar que en virtud con la estructura de culpabilidad disciplinaria de los abogados, conforme el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, las modalidades de la conducta sancionable sobre las faltas disciplinarias solo son a título de dolo o culpa, por ende, traer elementos y referencias que corresponden a la estructura de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual del Estado, no tienen relacionamiento directo a la noción misma de culpabilidad antes descrita, pues bastó con analizar por la Seccional y por el tipo de conducta que se debió a un actuar culposo, derivado de un actuar negligente, de tal suerte que no resultó caprichoso el ejercicio de adecuación de responsabilidad ni del elemento de culpabilidad por el magistrado seccional, y menos, que se hubieran presumido o especulado con fines artificiosos como pretende hacer ver el disciplinado.

Asimismo, frente a la censura a la calificación jurídica provisional, respecto de la cual señaló que tenía « exabruptos discernimientos lesivos y violatorios de los principios rectores de la ley 1123 de 2007 y de mis derechos fundamentales constitucionales, inclusive de tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que hacen parte de nuestra legislación », sostuvo que, […] la calificación jurídica se determinó tal y como se ha indicado líneas atrás de un cuidadoso y serio ejercicio de estructuración de responsabilidad que se deriva de una fase de instrucción determinada en las distintas audiencias de pruebas y calificación provisional en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, la formulación del cargo atendió de forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.

No siendo evidenciable ninguna afectación de índole sustancial, lo que conllevó una vez evacuada la fase de juzgamiento para que se estructurara el fallo de responsabilidad disciplinaria, que obedeció con los mandatos legales, llevando a la certeza sobre la falta endilgada en el numeral 1º del artículo 37 Ibidem, en dejar de asistir a la audiencia del 23 de septiembre de 2019, desconociendo el deber de actuar con celosa diligencia, conducta culposa, pues, al renunciar minutos antes de realizarse la audiencia que había sido programada con 4 meses de antelación, no solo afectó los intereses procesales de los acusados a quien debía representar en ese día, sino que llevó al fracaso de la sesión de juicio oral que ya venía presentando aplazamientos, sumado al hecho que se había dispuesto una logística para la movilización de testigos.

De ahí que, no se encuentre una violación al debido proceso, ni se han alterado la línea de precedentes dispuestos por este órgano de cierre de la jurisdicción, ni preceptos superiores de la constitución derivados de otros cuerpos colegiados en materia de protección y garantía de derecho fundamentales. Teniendo en cuenta lo anterior, puntualizó que, según el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto.

En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber transgredido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El concerniente a este punto indicó que no había asomo de duda de que el disciplinado había vulnerado el deber citado, pues a pesar del mandato conferido incurrió en una actitud carente de diligencia, « apartándose sin ninguna justificación de la obligación contraída, dejando solos a sus clientes, renunciando el mandato el mismo día de la realización de la audiencia programada dentro del proceso que cursó en el juzgado informante y afectando al trámite mismo »; conducta con la que desconoció el cumplimiento efectivo de sus deberes en su calidad de apoderado.

Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente todos y cada una de las actuaciones que se surten dentro del proceso, debiendo ellos de adoptar una actitud activa y protectora de las garantías de sus poderdantes, dentro del desarrollo de la gestión encomendada.

Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado se desatendió el referido deber, dejando a sus clientes sin la representación judicial requerida con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. Además que, como se advirtió anteriormente, si bien el encartado manifestó que no se causó un daño en su actuar y que no se demostró como se perturbo el servicio de la administración de justicia, sobre el particular según lo expuso la Comisión la falta a la debida diligencia es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.” Ahora, no se discute que el disciplinado contaba con la facultad y derecho de renunciar al poder ante la ausencia de pago de sus honorarios y los gastos acordados; no obstante, como todo derecho este encuentra su límite en la Ley y en el respeto de los demás derechos y prerrogativas constitucionales.

En efecto, se encontraba en juego los derechos de sus clientes, de las víctimas y de los usuarios de la administración de justicia de que el trámite objeto de estudio, se adelantara según lo programado por el Juzgado informante. Así, el abogado pudo renunciar antes de los 5 días de la realización de la diligencia, a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, sin embargo, no procedió así; realidad que acredita que más allá de ese ejercicio de derecho de renuncia, con su conducta afectó al proceso, desconociendo la norma indicada, incurriendo con ello en la falta endilgada, ante su inasistencia, sin justificación a la realización de la audiencia. Finalmente, sobre este punto, como se explicó a profundidad en líneas atrás, el régimen disciplinario del abogado no consagra la estructura de la responsabilidad civil (daño, culpa y nexo de causalidad) sino de tipicidad, antijuridicidad y culpa, elementos que se demostraron a profundidad en líneas anteriores.

Posteriormente, el ad quem advirtió que, en oposición a los reparos del disciplinado, si existía la certeza de la incursión en la falta disciplinaria toda vez que, […] sí estaba obligado a renunciar al mandato, por lo menos, hasta 5 días antes de la realización de la diligencia de septiembre de 2019, a efectos de librarse de la responsabilidad de acudir a esa vista.

En efecto, se le indicó que desde la fijación de la diligencia, transcurrieron 4 meses, periodo en el cual pudo definir la situación contractual con su cliente frente al incumplimiento del pago de los honorarios y en todo caso, en definir que lo procedente era la renuncia, como en efecto sucedió; aquel no debió esperar hasta el mismo día de la audiencia para renunciar al mandato, afectando con ello la realización de la audiencia que estaba programada con la antelación referida y de su clara incursión en la falta objeto de reproche, pues ante la ausencia de efectos inmediatos de la renuncia estaba en la obligación de asistir a la audiencia, lo cual no efectuó. Y es que, no se trata como lo pretende hacer ver el recurrente de una incursión en la autonomía de la voluntad o de la relación contractual con su cliente, pues si su mandante tenía o no dificultades económicas, ello era un asunto que solo los inmiscuía a los 2.

En este punto, lo que se reprochó fue que sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo referido del CGP, renunció el mismo día de la diligencia, encontrándose por tanto en el deber de asistir a la audiencia, lo cual no ejecutó, según se probó en el plenario. Con fundamento en lo anterior, concluyó que, Tampoco existe una prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que lo libre de responsabilidad, pues precisamente por disposición del legislador, el periodo de espera de los efectos de la renuncia tiene el fin constitucional de proteger los derechos de los clientes y de la administración de justicia, situación que se afectó en el caso de marras, pues como se indicó, el profesional con su conducta evitó la realización de la audiencia, afectando con ellos los derechos de las víctimas y los intervinientes en la administración de la justicia, sin que existiera, en todo caso un precedente aplicable al asunto que diera cuenta que esa renuncia le permitía desligarse de su deber de diligencia que lo conminaba a la asistencia a la vista pública.

No existió un trato desigual o discriminatorio de sus derechos o violación de los mismos, pues como se señaló, sus prerrogativas, en este caso de renunciar al poder tenía límite legal, en cuanto a sus efectos, de conformidad con el pluricitado artículo 76 del CGP y de los de las víctimas e intervinientes en la causa penal, los cuales en efecto fueron afectados con la renuncia el mismo día de la diligencia y su consecuente inasistencia a la audiencia. Y es que se precisamente nuevamente se explica que no se reprocha el acto mismo de la renuncia, sino la inasistencia a la diligencia programada, pues esa voluntad de no continuar con la representación judicial solo producía efectos 5 días después de presentar el memorial de dimisión. Según se expuso en líneas anteriores, existe certeza de la responsabilidad y la modalidad culposa de la conducta, pues de forma negligente, dejo de asistir a la audiencia programada por el juzgado informante, pues lo cierto es que la renuncia radicada no producía efectos sino después de 5 días después de haberse radicado.

De ello dieron cuenta los medios de probatorios adjuntos al plenario, analizados en sana crítica, sin que la exposición del cliente sobre las dificultades económicas lo libre de responsabilidad sobre el supuesto objeto de sanción, pues debió asistir a la diligencia, ante la radicación de la renuncia el mismo día de la audiencia. Siendo esa conducta típica, porque encajó en los supuestos del artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, antijuridica, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y culpable.

No existió una intrascendencia del escrito de “queja” pues lo cierto es que, a partir del informe del funcionario se determinó a través del ejercicio del ius puniendi que el disciplinado incurrió en la falta objeto de reproche, tal como se señaló a lo largo de esta providencia. De ahí que decidió confirmar la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como el material probatorio recaudado en el plenario, consignando las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 29 SCLAJPT-11 V.00