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STL3973-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71601 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3973-2017 Radicación n.° 71601 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN MANRIQUE GALINDO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al estar involucrada en este asunto la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN MANRIQUE GALINDO pretendió el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por las entidades accionadas. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que en el año 2012 la accionante viajó a la ciudad de Cartagena, mientras se llevaba a cabo la Cumbre de las Américas, donde fue «atropellada» por personal de la fuerza pública.

Aseguró que como consecuencia de lo anterior presentó denuncia penal y dos peticiones; el 29 de febrero y 11 de mayo de 2016, ante la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Cali, respectivamente, con la finalidad de que realizaran vigilancia e intervención en la causa penal; no obstante, aseguró que las accionadas no se pronunciaron.

Con base en los hechos narrados, la interesada recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a las tuteladas que resuelvan su solicitud en un término perentorio. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2017, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría Provincial de Cali indicó que el 29 de febrero de 2016, la accionante presentó una petición en la cual denunció presuntas irregularidades cometidas por la Fiscal Nueve de Cartagena, por tanto, afirmó que al involucrar la queja disciplinaria a una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio nº 1850 de 12 de abril de 2016, remitió la petición a la oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de aquella entidad.

Explicó que esta no tiene competencia territorial para adelantar actuación alguna frente a hechos ocurridos en la ciudad de Cartagena e informó que la convocante allegó nuevo escrito el 11 de mayo de 2016, en la que pidió la intervención del ente de control ante la Fiscalía Novena de Cartagena, que al igual que la anterior, remitió a la Fiscalía General de la Nación, debido a la falta de competencia territorial.

Así las cosas concluyó que « es la Fiscalía General de la Nación quien ha adelantado las actuaciones correspondientes a las solicitudes de la señora MARIA (sic) DEL CARMEN MANRIQUE GALINDO». Los demás sujetos guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de enero de 2017, concedió el amparo por estimar que las respuestas que suministró la Procuraduría General de la Nación y la Provincial Cali, nada tienen que ver con lo que solicitó la accionante, porque lo que esta pretendió fue que se le informara sobre la intervención y acompañamiento que solicitó en el proceso penal en el que funge como víctima.

Adicionalmente, el a quo destacó que en el expediente de tutela no obra prueba alguna de la comunicación enviada por la entidad, donde resolviera de fondo el asunto objeto de la solicitud. En consecuencia ordenó a la Procuraduría General de la Nación- Provincial de Cali, que en un término no mayor a 48 horas profiriera respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de intervención y acompañamiento dentro del proceso penal instaurado por la tutelante ante la Fiscalía Novena Local SAU de Cartagena, y la obtención de copias del expediente nº 76016000193201218157, por los hechos ocurridos en el 2012.

Con memorial radicado el 30 de enero de 2017, la Procuraduría Provincial de Cali allegó copia del oficio nº 429 a través del cual dijo dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y contestar dentro del término, la petición suscrita por María del Carmen Manrique Galindo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugna e indica que la respuesta que dio la encartada no está acorde a lo que solicitó, que se concreta a que « la Nación, reconozca los daños físicos y morales, espirituales y materiales que [le] ha ocasionado y se tutele sobre los Derechos de un reconocimiento por la pérdida de la salud».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, la impugnación se limitará a estudiar el deber de otorgar una respuesta clara y de fondo a la petición allegada por la recurrente. Ello, por cuanto no es admisible que la promotora, a través de una impugnación que difiere de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos inicialmente en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como que La Nación le reconozca los daños físicos y morales ocasionados por los hechos acontecidos en el año 2012 pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de su contraparte en la presente acción. Así, la Sala únicamente estudiará lo relativo al derecho de petición. En lo que toca con el caso sometido a consideración, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una contestación de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que la impugnante es incisiva en afirmar que la respuesta dada por la Procuraduría Provincial de Cali es evasiva, toda vez que se niega a reconocerle los perjuicios que le generaron agentes de la Fuerza Pública en el año 2012, lo que en su sentir, constituye una afrenta a su derecho fundamental de petición. Para resolver, conviene precisar que entre las pruebas aportadas por la autoridad accionada a folios 51 a 53 del plenario, se observan copias de la respuesta que le dio a la petición de la solicitante, la cual data de 27 de enero de 2017 y que el extremo accionante admitió conocer en su escrito de apelación. Ahora bien, al hacer una revisión de las peticiones incoadas el 29 de febrero y 11 de mayo de 2016 y al confrontarlas con la respuesta que emitió la encartada, deviene claro que esta se limitó a obrar conforme a lo ordenado en la sentencia recurrida, es decir, profirió respuesta a la actora con la intención de acatar lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Siendo así las cosas, de la actuación desplegada por parte de la Procuraduría encartada se tiene que no es posible endilgarle la responsabilidad que expone la actora en su recurso, toda vez que la sentencia recurrida, se limitó a amparar su derecho de petición y los argumentos que expone en la alzada, no se corresponden a lo dicho en su escrito inaugural.

Por otro lado, debe mencionarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que esta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, de ahí que la sentencia de primer nivel se hubiese dictado en los términos en que se hizo.

Así, es evidente que la inconformidad de la actora se da frente al sentido de la respuesta dada por la autoridad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida favorablemente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10