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STL3972-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 70403 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3972-2017 Radicación 70403 Acta n° 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ANTONIO HINESTROZA MOSQUERA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 31 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX y LA NACIÓN – MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al cual fue vinculada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO HINESTROZA MOSQUERA solicitó el amparo de los derechos fundamentales de EDUCACIÓN, IGUALDAD, BUEN NOMBRE y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que «en días pasados» presentó solicitudes al Icetex y a los ministerios accionados con el fin de obtener solución a la problemática que afrontan los estudiantes de carreras profesionales que resultaron beneficiados con las becas condonables del Fondo Especial de Comunidades Negras, quienes se ven perjudicados porque dicho instituto y sus entidades aportantes no han realizado los pagos a los becarios, lo que ha ocasionado que las instituciones educativas adelanten procesos de cobro jurídico contra los estudiantes, así como la suspensión de clases y materias en algunos casos.

Agregó que «hace aproximadamente unos 6 años en algunos casos hasta 3 semestres, el ICETEX No ha girado los rubros que se nos asignó para la realización de nuestra profesionalización a través de la modalidad de beca condonable», los cuales suspendió intempestivamente, lo que los ha obligado a suspender sus estudios. Arguyó que las autoridades accionadas incumplen las leyes 70 de 1993, 115 de 1994 y el Convenio 169 de la OIT y que, hasta el momento, no se han pronunciado sobre sus solicitudes, mientras que el ICETEX les ha exigido realizar varios trámites que no conducen a solución alguna.

Expresó que varios estudiantes abandonaron sus estudios y que otros, entre ellos el accionante, culminaron sus programas con préstamos y «hoy el icetex (sic) nos está cobrando según ellos por incumplimiento de (sic) cuando ellos fueron los que generando los daños irremediables a nosotros los estudiantes pues al no ser cumplidos y serios con los giros nos afectaron directamente negándonos el derechos a la igualdad y a una educación dignan (sic)» Con fundamento en los hechos narrados solicitó que se ordene, a quien corresponda, la intervención pronta y directa en los fondos especiales de comunidades negras e indígenas; que se le ordene a las accionadas a dar una solución inmediata a la problemática planteada, y que se les ponga al tanto a las distintas universidades de la situación, para que permitan el ingreso y la continuidad en los programas de los estudiantes afectados.

Finalmente, pidió que se ordene al Icetex sacarlo de las bases de datos de deudores morosos y restablecer su derecho al buen nombre, porque actualmente está cobrando los pagos que le realizaron para financiar sus estudios superiores y como cumplió satisfactoriamente su trabajo social en la comunidad, debe ser desvinculado de cualquier acción de cobro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vincular a la Universidad de Pamplona. En el término concedido, La Nación – Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculada, toda vez que el manejo de los recursos del fondo especial de créditos educativos de comunidades negras está a cargo del Icetex, quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios.

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez -Icetex- al contestar pidió respetar el precedente horizontal sentado por la misma Corporación, en el que en casos similares al que ahora se estudia, se decidió no tutelar los derechos invocados ante la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

Sobre el caso concreto, expresó que al verificar sus bases de datos, el accionante registra un crédito condonable del fondo de comunidades negras, en el que se le efectuaron pagos por $9.304.836 y $1.224.000 que se encuentra en la etapa de amortización con un saldo total de $0, y en cuanto a los reportes en centrales de riesgo, adujo que al consultar las bases de Datacrédito y Cifín no presenta reportes positivos ni negativos por parte del Icetex.

Por tales motivos, pidió declarar la improcedencia del resguardo, al no existir la violación a los derechos fundamentales por parte del Icetex. El Ministerio del Interior aseguró que no tiene reportes de documentación radicada por el accionante para el fondo de créditos educativos para comunidades negras y que, en todo caso, corresponde al Icetex la administración del mismo, así como explicar las razones por las cuales no ha realizado los desembolsos a los beneficiarios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de 31 de octubre de 2016, negó el amparo. Para ello consideró que: Descendiendo lo anterior al caso concreto, se observa que al escrito de tutela no fue acompañado de ningún medio probatorio que fundamente el envío de las peticiones elevadas. Aunado a ello, la parte accionada –especialmente el Ministerio del Interior- manifestó que a las peticiones se les asigna un número de radicado, el cual permite el seguimiento y verificación de los términos para su respectiva respuesta.

Así las cosas, el accionante debe contar con algún documento, correo u otro medio de comprobación que permita verificar el envío de la entredicha petición, no obstante, comoquiera que la presente acción carece de fundamento probatorio, habrá de despacharse desfavorablemente la solicitud de amparo respecto al derecho de petición. Frente al presunto reporte negativo hecho en centrales de riesgo por parte del Icetex, estableció que dicha entidad, «aceptó en su contestación que el accionante fue beneficiario de un crédito educativo de naturaleza condonable, el cual por el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Fondo efectivamente se condono (sic) mediante Resolución No. 409 del 22 de mayo de 2010; por lo que a la fecha el accionante se encuentra al día con la entidad, y en consecuencia no ha sido reportado en ninguna de las centrales de riesgo que manifiesta.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugna y explica que no efectúa reclamación por los demás estudiantes que se encuentran en su misma situación e insiste en que debe ser excluido de la base de datos de la Cifín y eximido de cualquier pago al Icetex, por cuanto cumplió con el requisito de condonación que exige el fondo especial de comunidades negras y, pese a ello, afirma, el Icetex no le expidió la constancia de ello y procedió a reportarlo como deudor en las centrales de riesgo.

Agrega que el fallador de primer nivel incurrió en un error al tener por no demostrada la vulneración, sin realizar las respectivas llamadas y confirmaciones. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal a quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que el convocante señala como desconocidos por parte del ente accionado.

En este caso, el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y de petición, toda vez que las accionadas no han ofrecido una respuesta a las solicitudes que presentó con el objeto de que resolvieran la «problemática que estamos padeciendo los estudiantes de carreras profesionales de diversas universidades por culpa del ICETEX», ante la falta de desembolso de los créditos educativos otorgados, sumado a que el Icetex «actualmente le esta cobrando los giros que le realizaron para sus estudios superiores», pese a que el crédito otorgado es de naturaleza «condonable» y, no obstante, lo reportó en la base de datos del «sistema de deudores morosos nacionales [CIFIN]».

Empero, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues además de que el petente no aportó copia de las peticiones que dijo haber presentado ante las entidades accionadas, tampoco acreditó que se encuentre registrado en la central de riesgos del sistema financiero enunciada, dado que al escrito de tutela solo acompañó copia de la cédula de ciudadanía, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de la petición. Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.

Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2