CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°65069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3972-2016 Radicación n.° 65069 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación formulada por LILIA INÉS MESA CASTRO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de reforma de testamento promovido por la impugnante contra Ana Parra Alfonso, Dilma Mesa Castro, Carlos Eduardo Mesa Parra y herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su padre Marco Antonio Mesa Hernández otorgó testamento el 25 de octubre de 2004, en donde asignó a su esposa Ana Parra Alfonso la cuarta de mejoras, pese a existir cinco hijos, herederos del primer orden, y además se le asignó una porción conyugal pese a ser propietaria de una casa en Bogotá, la que fue adquirida antes del testamento; que su padre falleció el 18 de mayo de 2009.
Señaló que por lo expuesto inició demanda ordinaria donde solicitó la reforma del testamento, trámite que fue conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de abril de 2013 declaró probadas las excepciones de mérito. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Familia del Tribunal de Bogotá, Corporación que a través de fallo de 3 de abril de 2014, confirmó la sentencia recurrida.
Que solicitó aclaración de dicha decisión, petición a la que no se accedió a través de proveído de 5 de junio de 2014 y, que, posteriormente, formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto del 15 de diciembre de 2015. Estimó que la decisión adoptada es abiertamente contraria a derecho pues fue proferida en forma «grosera y burda, con razones diametralmente contrarias a las pruebas documentales allegadas al proceso, faltando a sus deberes de aplicar justicia material».
Agregó que pese a ser objetado el dictamen pericial, no fue impartido el trámite correspondiente y que, además, la decisión desconoció la existencia del certificado de libertad y tradición, que había sido allegado y decretado como prueba, donde se evidenciaba que la cónyuge no tenía derecho a la porción conyugal. Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó se ampararan los derechos fundamentales y, en consecuencia, le «apliquen el impulso procesal a la objeción por error grave al dictamen pericial ordenado en segunda instancia, y en su oportunidad dicte la sentencia que corresponde a derecho».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Segundo Familia del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario cursado. Al interior del trámite, la Sala convocada remitió el expediente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2016, negó la tutela solicitada. Para adoptar dicha decisión arguyó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad en tanto las inconformidades sobre la objeción grave formulada al dictamen pericial, no las planteó en la oportunidad procesal correspondiente «pues ante la fijación en lista anticipada realizada por el secretario del colegiado encartado, del escrito que presentó como objeción grave no refirió reparo alguno y, tampoco dijo nada cuando se corrió traslado de la aclaración allegada por la auxiliar de justicia requerida para dicha labor».
Añadió además que: (…) Con todo, sea oportuno advertir que en auto de 5 de junio de 2014, el tribunal acusado al resolver sobre la aclaración de fallo solicitado por la quejosa, se pronunció sobre la objeción grave formulada por la recurrente para precisar que dicho requerimiento no contenía un error de la magnitud exigida por la ley procesal, puesto que no alegaba que a los bienes objeto de debate se les hubiera dado un valor irrisorio o por el contrario exagerado, razones por las que concluyó que el escrito radicado no constituía una verdadera objeción, decisión de la que no se advierte arbitrariedad alguna (…).
Por último, precisó frente a la inconformidad referente al certificado de libertad y tradición del inmueble de la cónyuge sobreviviente, que dicho punto fue resuelto en auto de 5 de junio de 2014, donde, al resolver la solicitud de aclaración, la autoridad accionada indicó que si bien se cometió un error en la parte motiva del proveído al indicar que no se había allegado el certificado, ello en nada incidía por cuanto el argumento de fondo es que no se acreditó el valor de ese bien.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, sin expresar las razones de su inconformidad. En escrito radicado ante esta Sala de la Corte, la convocante insiste en las razones expuestas en el escrito inicial y señala que se objetó el dictamen por error grave en razón a que el valor de los inmuebles relictos no correspondían a la cifra real, situación que la llevó a guardar silencio frente a la aclaración del experticio y que con posterioridad al traslado de la aclaración, el expediente ingresó para fallo, lo que le impidió insistir en que se resolviera la objeción. Agregó que es notorio y protuberante el yerro cometido por el Tribunal al no tener en cuenta el certificado de libertad y tradición allegado desde la demanda, donde se prueba que la cónyuge tiene bienes propios, razón por la que no tiene derecho en la media legitimaria ni en la cuarta de mejoras.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso sub judice, censura la parte accionante las decisiones proferidas el 3 de abril y el 5 de junio de 2014, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario que dio origen al presente trámite, a través de las cuales se confirmó la decisión de primer grado y se negó la solicitud de aclaración, respectivamente. Fundamenta su inconformidad en que no se dio trámite a la objeción por error grave formulado respecto del dictamen pericial y en obviar la existencia del certificado de libertad y tradición del bien de propiedad de la cónyuge supérstite y la acreditación del valor del mismo.
Advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo constitucional, pese a que la hoy accionante podía a través de los mecanismos legales solicitar ante el Tribunal accionado que procediera a tramitar la objeción formulada con anterioridad a la aclaración del dictamen, guardó total silencio. Ahora bien, no puede aceptarse como justificación de la actitud pasiva de la parte actora que el expediente fue ingresado al despacho para fallo, pues bien podía solicitar a través de memorial que se diera el trámite procesal correspondiente, de forma previa a ser emitida la decisión de fondo que resolviera el litigio; al respecto, recalca la Sala que ante la omisión de las autoridades judiciales en tramitar solicitudes, son las partes del proceso, como interesadas en el resultado del mismo y en cumplimiento de su deber de actuar con probidad, las llamadas a informar las posibles falencias en que se haya incurrido a través de los mecanismos contemplados por el ordenamiento jurídico.
Y es que como es sabido la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de los mecanismos por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por la peticionaria, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Con todo, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Civil, al resolver la aclaración del fallo, la autoridad accionada procedió a pronunciarse sobre la objeción por error grave formulada por la hoy petente, para concluir que el escrito no constituía una verdadera objeción puesto que no se alegaba que a los bienes en debate se les hubiera dado un valor irrisorio o, por el contrario, exagerado.
En lo referente a la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada, específicamente en lo que respecta al certificado de libertad y tradición, se evidencia que si bien en el fallo de segunda instancia proferido 3 de abril de 2014 se indicó que el referido documento no había sido allegado, al resolver la aclaración de la sentencia el 5 de junio de 2014 precisó que, « si bien se cometió un error en la parte motiva del proveído al decir en el inciso final del folio 194 que faltaba el certificado de tradición y libertad, ello no incide en la parte resolutiva por cuanto el argumento de fondo es que no se acreditó el valor de ese bien».
En ese orden de ideas, a juicio de esta Corporación, la providencia no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2