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STL3971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 83357 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3971-2019 Radicación n.° 83357 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TULIA SOHLEY RAMÍREZ ALDANA contra la decisión del 17 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo, por medio de apoderada judicial interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Flota Huila S.A., Bellanidya Orozco Zambrano, Jhon Jairo Cárdenas Medina y QEB Seguros S.A., por los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2012, ocasionado por una buseta de servicio público adscrita a la sociedad demandada, de propiedad de la señora Orozco Zambrano y conducida por el demandado.

Que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que por sentencia del 6 de octubre de 2016 declaró responsables a los demandados y los condenó a pagar los daños ocasionados por la suma de $29.763.709, pero consideró que no se probaron los perjuicios dentro del proceso; que dicha decisión fue apelada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 12 de septiembre de 2018, la modificó, y en su lugar ordenó la cancelación de manera solidaria por concepto perjuicios materiales la suma de $33.015.200 por daño emergente y de $1.330.000 por lucro cesante.

Se quejan los accionantes de que «[…] la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA se pronuncia pero de forma parcial sobre los temas objeto del recurso de apelación, dejando de lado referirse sobre la condena por perjuicios morales y a la vida de relación, no tocó el tema del juramento estimatorio. Igualmente hubo error en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales para decidir respecto del monto de los perjuicios materiales […]» Con sustento en lo señalado, solicitaron que se ordene a «[…] la Sala accionada que en término perentorio proceda a emitir una sentencia congruente con todos los reparos puntuales realizados a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva […]».

(fols. 1 a 85). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, así como las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2014 – 00183, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral y los demás intervinientes, guardaron silencio.

Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, en pronunciamiento del 17 de enero de 2019, denegó el amparo, al considerar que «Se destaca, si la pretensión de la señora Ramírez Aldana se dirige a obtener la salvaguarda de las prerrogativas de José Esner Garzón Zuluaga, Paula Quimbaya y Leoncia Quimbayo viuda de Ángel, de igual modo carece de legitimación, pues no adujo razón alguna en aras de justificar la imposibilidad de aquéllos para acudir a este decurso directamente». «Ahora, aun cuando la tutelante aportó un documento donde los prenombrados le otorgan supuestamente “poder” para interponer este auxilio, éste carece de la debida presentación personal exigida por el art. 74 del CGP[footnoteRef:1], aplicable a esta tramitación por remisión del Decreto 306 de 1992». [1: “(…).

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (…)” (sublínea fuera de texto).] «Este mecanismo extraordinario es un instrumento procesal preferente y sumario, establecido por la Constitución Política con el propósito de que cada persona por sí misma, mediante apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, si éstas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares». «Cuando se ejerce por representante, apoderado o agente oficioso es imperativo, en el segundo evento, anexar el poder con la debida presentación personal del poderdante y acreditar la calidad de abogado titulado, y, en el último, manifestar la circunstancia que le impide al prohijado promover su propia defensa.

En el asunto actual, no se cumple ninguna de esas opciones». (fols. 103 a 108). III. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «En el caso concreto tenemos que efectivamente por un lapsus el poder otorgado por los señores JOSÉ ESNER GARZÓN ZULUAGA, PAULA QUIMBAYA Y LEONCIA QUIMBAYO, a la suscrita no se le hizo presentación personal, pero dicho defecto bien pudo ser subsanado si se hubiera advertido en el momento de la admisión de la tutela, con lo que se hubiera evitado llegar a una sentencia que niega la acción de tutela por dicho defecto». «Para subsanar el yerro […], se allega nuevamente el poder con las presentaciones personales […]».

(Fols. 136 a 142). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Teniendo en cuenta los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

Por otra parte, el artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de los accionantes, está dirigido contra el fallo emitido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que modificó la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, se revocará la decisión de primer grado y se concederá el amparo, porque encuentra este Juez Constitucional que la vulneración que endilga la tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso del citado proceso, pues a pesar de que dentro del escrito de apelación formulado por la parte demandante se solicitó el reconocimiento de daños morales y se pidió el estudio del juramento estimatorio presentado, la autoridad judicial accionada al modificar el proveído de primera instancia no se pronunció sobre dichos tópicos, pues solo realizó el análisis de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que se presentaron.

Así se consideró: «Reunidos los medios de prueba para su valoración y teniendo de presente la aceptación que para la Sala suponen los documentos contables presentados por el demandante contrastados con los demás elementos probatorios, se encuentra que estos tienen relación con los valores incluidos en aquellos documentos que soportan el balance general comercial como son los estados de resultados económicos del primero de enero al 16 de agosto de 2012, pasivo proveedores, activos deudas por cobrar e inventario, así por ejemplo en cuanto a los valores de los elementos de inventario se acompasan con algunas de las facturas de los proveedores encontrando que si bien aquellos documentos parten de las manifestaciones del demandante, que dicho sea de paso es una de las fuentes de información comercial para efectos contables dicha información no resulta exagerada ni carente de credibilidad, ahora bien sobre el mismo tópico no encuentra la Sala que se aparte del argumento de la inexistencia de soportes y libros contables, los demandados dejaron de refutar, el monto o valor de los ítems que allí se señalan como perjuicios materiales, por lo que deberán soportar las consecuencias de su inactividad probatoria en este campo.

Así encuentra la Sala que si bien los demandantes en sus pretensiones aducen la existencia de un lucro cesante en la suma de $65.000.000 advirtiendo ser el valor correspondiente al estado de resultados del periodo de enero a agosto de 2012 y daño emergente de $51.000.000, dichas sumas no guardan relación con las expresadas en el documento obrante en el folio 53.

El daño emergente, que se traduce en el empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales, que ordinariamente esta representada en menor valor de los activos patrimoniales, por destrucción, deterioro, menoscabo, inutilización de los elementos que lo conforman o en la realización de erogaciones o gastos con ocasión del hecho ilícitos, en el presente caso se encuentran visto en el documento antes aludido en la suma de $33.015.200, es decir, es aquella la suma de la perdida ocasionada de los demandantes José Esner Zuluaga y Paula Quimbaya, con ocasión del siniestro […].

En cuanto al lucro cesante se concreta la afectación del interés licito del damnificado a percibir una ganancia, provecho o beneficio de tipo económico que ya devengaba o habría obtenido según el curso normal u ordinario de los acontecimientos, sobre el particular la prueba testimonial allegada al proceso […], afirmó que “como consecuencia del accidente el señor José Esner Garzón duró incapacitado por espacio de un mes, pero que después de la incapacidad el establecimiento comercial continúo con su objeto social aunque las ventas bajaron en consecuencia se condenara a la demandada a cancelar el lucro cesante durante el término indicado por la testigo, es decir de un mes […], valor que equivale a $1.330.000».

Posteriormente la apoderada de los demandantes pidió aclaración o adición del fallo, toda vez que el tribunal no se refirió a los perjuicios morales, frente a dicho pedimento el ad quem señaló que «En lo concerniente a lo solicitado por la parte demandante, que afirma que fue objeto de reparo los perjuicios morales, no se accederá a la petición, porque independientemente de que hayan sido o no la decisión ya ha sido adoptada en ese sentido y no sería una aclaración si no una modificación del fallo que ya se ha dictado y alterar precisamente lo que se discutió y se aprobó en la respectiva acta de discusión de la Sala» De lo anterior se tiene que, el tribunal accionado pesé a que los demandantes en el recurso de apelación y en la aclaración o adición del fallo solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales; resulta diáfano concluir que el juez de alzada no resolvió el tópico sometido a su consideración, al no emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En las condiciones anotadas, es clara la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, pues esta autoridad no efectuó un análisis detallado, ni se pronunció respecto a todos los asuntos planteados en el recurso de apelación presentado por los señores José Esner Zuluaga Garzón, Leoncia Quimbayo y Paula Quimbaya, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, por lo que, de manera consecuente, se revocará el fallo impugnado y se dejará sin efectos la providencia del 12 de septiembre de 2018 y se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una nueva sentencia, a través de la cual se resuelva el recurso de apelación formulado por los señores José Esner Zuluaga Garzón, Leoncia Quimbayo y Paula Quimbaya el 11 de octubre de 2016, en los términos referidos en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de los señores JOSÉ ESNER ZULUAGA GARZÓN, LEONCIA QUIMBAYO y PAULA QUIMBAYA.

SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos la decisión proferida en la audiencia de 12 de septiembre de 2018, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice todos los trámites tendientes a proferir una nueva providencia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No 2014-00183-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2