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STL3971-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 71631 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3971-2017 Radicación 71631 Acta n° 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por CLAUDIO NUMA TOVAR CASTELBLANCO, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN DOCE C DISTRITAL DE POLICÍA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente n° 2015 – 00841.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIO NUMA TOVAR CASTELBLANCO presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «POSESIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales en cita, dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente radicado bajo el consecutivo 2015-00241.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa y se extrae de la documental aportada, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue comisionado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 77 no. 20B – 65 de la Bogotá, lo anterior como consecuencia de la decisión tomada el 28 de julio de 2015, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que instauró Juan Camilo Hernández Benavidez e Hidelbrando Sanabria contra Cecilia Tovar Fressineau y Azucena, Carlos y Judith Tovar Castelblanco, con fundamento en una promesa de compraventa, en la que estos últimos se comprometieron a vender el 50% del mencionado inmueble; sin embargo, explicó el tutelante, que en tal providencia se « accedi [ó] a más de lo pedido, (…) ordenando la entrega del 100% del inmueble a los presuntos demandantes».

Aseguró el interesado que en virtud a que es el poseedor exclusivo del inmueble, apeló el fallo que ordenó la entrega del bien y propuso un incidente de nulidad, que no prosperaron, por cuanto no era parte en el proceso en cuestión. Así las cosas, el 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dio inicio a la diligencia de entrega, en la que el promotor hizo oposición a través del tenedor del predio, que fue rechazada el 15 de diciembre del mismo año, decisión frente a la cual interpuso el recurso de alzada, cuya concesión fue postergada por el despacho hasta la finalización de la diligencia de entrega, en virtud a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Informó que no fueron prorrogadas las medidas de descongestión para el despacho comisionado, por lo que el 31 de diciembre de 2015 se ordenó devolver el despacho comisorio, motivo por el cual, el 6 de abril de 2016 se encomendó la finalización de la diligencia de entrega a la Inspección Doce C Distrital de Policía de Bogotá, autoridad que la culminó el 12 de mayo de ese año y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal de esa ciudad, Corporación que el 22 de agosto de 2016 confirmó la providencia de 15 de diciembre de 2015, que rechazó la oposición a la entrega.

Manifestó que el 12 de mayo de 2016 formuló una nulidad que se declaró infundada el 4 de noviembre del mismo año, providencia contra la cual interpuso el recurso de reposición y apelación subsidiaria que están pendientes de resolución en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Sostuvo el promotor que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados desconocieron el numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que la oposición debió ser resuelta por el Juzgado comitente y no por el comisionado, de manera que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, una vez le fue devuelto el expediente, debió declarar de oficio la nulidad y no comisionar nuevamente para seguir con la diligencia de entrega, falencia que tuvo auspicio en la segunda instancia, quien confirmó la decisión de 15 de diciembre de 2015, en auto de Sala unitaria, cuando lo lógico era convocar la Sala de 3 magistrados.

Asimismo, acusó las providencias de 15 de diciembre de 2015, 6 de abril, 12 de mayo y 22 de agosto de 2016 de contener defectos estructurales, por cuanto « el Juzgado comisionado no podía rechazar la oposición presentada y probada oportunamente, porque la sentencia primigenia que ordena la entrega del inmueble no produce efectos en mi contra, condición o requisito para hacer manifestaciones con ese alcance, y al no estar presente esa condición, el despacho comisionado carecía de competencia para hacerlo.

En el mismo sentido el juez comisionado hace una interpretación errada del testimonio del señor MIGUEL TOVAR CASTELBLANCO, quien en su declaración es contundente y enfático en manifestar que el único poseedor material del inmueble es su hermano CLAUDIO NUMA TOVAR CASTELBLANCO, y en plena coincidencia con los demás testigos, además el solicitante de la entrega del inmueble no probó que el suscrito no tuviera la posesión del inmueble».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se deje sin efecto la sentencia que ordenó la entrega del inmueble a los promitentes compradores, así como los autos de 15 de diciembre de 2015, 6 de abril y 22 de agosto de 2016, para que se rehaga la actuación conforme a las normas aplicables. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Inspección de Policía Doce C Distrital de Bogotá esgrimió que no ha vulnerado los derechos de las partes involucradas en el proceso cuestionado, en tanto se limitó a dar cumplimiento al despacho comisorio, por cuanto carece de competencia para definir asuntos jurídicos en dicho proceso.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se ratificó en la decisión emitida el 22 de agosto de 2016. En el término concedido, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe sobre lo ocurrido en el juicio que se cuestiona, remitió copia de las providencias y se opuso a la concesión del resguardo, porque no hubo vulneración a los derechos del accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 8 de febrero de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que no se encontraba probada la vía de hecho que alega el extremo actor, pues consideró que la decisión atacada « se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

Además, indicó que están pendiente de resolverse los recursos de reposición y apelación que el tutelante formuló contra el auto de 4 de noviembre de 2016 -que negó la segunda nulidad propuesta-, de tal suerte que la acción de tutela se torna anticipada en este aspecto. Finalmente, sobre el cuestionamiento que hace contra el auto de 22 de agosto de 2016, en tanto fue dictado en sala unitaria, adujo que tal reproche debió ser presentado en el mismo proceso, dada la subsidiariedad de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, pero se abstuvo de manifestar las razones en las que se sustenta. IV. CONSIDERACIONES Según fue planteada la apelación, la Sala procederá a hacer una revisión integral. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las decisiones de 15 de diciembre de 2015, 6 de abril y 22 de agosto de 2016, que ordenaron la entrega del inmueble y desestimaron la oposición que presentó, toda vez que no se observa que las mismas hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto de marras.

Adviértase como, durante la diligencia de entrega Miguel Tovar Castelblanco hizo oposición a nombre del tutelante, que fue resuelta negativamente en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tras advertir improbada la condición de poseedor que alegó Claudio Numa Tovar Castelblanco. Así reflexionó el juzgador comisionado: De lo observado dentro de este asunto, quien se reputa como tenedor en nombre de un tercero poseedor tenga ese sentimiento de ser dueño, señor y amo del inmueble objeto de la diligencia, o se repute como tal.

Del interrogatorio y declaraciones mayoritariamente se habló fue del Establecimiento de comercio como tal, y las pocas veces que se informó de ciertos actos de posesión, no fueron soportados con la documentación correspondiente, por al contrario, las piezas procesales que se aportó con la argumentación de la posesión, se demostró que quien contaba con la reserva del usufructo hasta la presente anualidad, tenía la disposición material del bien.

Adicionalmente, la parte opositora no cumple con todas las exigencias establecidas en nuestra legislación procesal civil, por cuanto, no allegó, ni exhibió toda la prueba documental que se requiere para demostrar los actos de señorío y dueño que ha ejercido sobre el inmueble objeto de la comisión, además el interrogatorio y los testimonios recopilados en el curso de la comisión no dan certeza de la posesión que ejerce el señor CLAUDIO NUMA TOVAR CASTELBLANCO sobre el inmueble de la CALLE 77 No. 20 B (sic) – 65 de esta Ciudad.

Aunado a tal argumentación, al desatar la alzada contra la referida providencia, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, para lo cual desestimó las alegaciones presentadas por el recurrente, en tanto no acreditó la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño -folio 101 a 104 del C -1-.

De lo anterior, se concluye que las autoridades judiciales actuaron razonadamente en el trámite de la causa ordinaria, toda vez que amparadas en las normas aplicables a la controversia y a las pruebas exhibidas en oportunidad, rechazaron la oposición presentada por el acá accionante. Finalmente, sobre los defectos procedimentales que atribuye el tutelante a la providencia de 15 de diciembre de 2015, por cuanto el Juzgado comisionado, en su sentir, carecía de competencia para el efecto; así como la de 22 de agosto de 2016 que debió ser proferida en Sala plural, comparte esta instancia las apreciaciones realizadas por el a quo constitucional, en tanto aquellos reparos debieron ser planteados ante el juez ordinario y como ello no se hizo, imposibilita su examen en sede constitucional, en razón a la subsidiariedad de esta vía, además que es anticipada porque no se han resuelto los recursos interpuestos.

No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en primera y segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y la cosa juzgada, máxime cuando no se vislumbra que las decisiones censuradas hayan sido antojadizas o arbitrarias. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12