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STL3970-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3970-2013 Radicación n° 51179 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por JAIRO DE JESÚS MONTOYA OLAYA contra el fallo de 3 de octubre de 2013 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA TRÁMITE Y DECISIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó a Impresiones Industriales y Comerciales Ltda., y Americana de Impresiones Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconocieran salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a calcular los aportes al Sistema General de Pensiones; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 17 de enero de 2011, modificó la providencia de primer grado en el entendido de imponer sobre las referidas sociedades condenas por prestaciones sociales e indemnización moratoria.

Aseveró que con fundamento en tal decisión, instauró acción ejecutiva contra las personas jurídicas y sus socios; que por auto del 14 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Trámite y Decisión de Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín libró la orden únicamente contra las sociedades y se abstuvo de hacerlo contra las personas naturales, por lo que el 10 de abril del mismo año, “ sin haber notificado el mandamiento de pago a la parte demandada, ni haberse practicado medidas cautelares, se retiró la demanda ejecutiva ”, la que presentó nuevamente ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien el 27 de noviembre de ese año compartió la tesis del anterior funcionario judicial.

Arguyó que “ en vista de la rotunda negativa, impartida por los administradores de justicia, nos vemos obligados a instaurar la presente Acción Constitucional, tendiente a proteger las mínimas garantías laborales y constitucionales con las que cuenta mi poderdante, teniendo en cuenta que sus derechos, ya reconocidos mediante un proceso ordinario respetuoso de la normatividad legal, hoy se ve en vilo pues no hay quien responda por tales condenas ”.

Por lo anterior solicitó ordenar a los juzgadores accionados que admitan el proceso ejecutivo vinculando a los socios de las empresas condenas, y se libre mandamiento de pago (folios 3 a 17). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal avocó conocimiento, dispuso la notificación de los accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 64 a 66).

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión para Trámite y Decisión de Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín informó que “ se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de los socios de las citadas empresas, por cuanto se precisó que la demanda que dio origen a la sentencia se interpuso en contra de las personas jurídicas enunciadas y no en contra de sus socios ” (folio 87).

En sentencia del 3 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo; consideró en síntesis, que el accionante no interpuso los recursos que la ley autoriza para controvertir los autos ante el superior, razón por la cual, la acción de tutela no puede suplir tal omisión; además, consideró acertadas tales determinaciones, en la medida en que no se acreditó la existencia de alguna condena en cabeza de los socios de las empresas ejecutadas (folios 284 a 298).

Jairo De Jesús Montoya Olaya impugnó, y se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 310 a 314). SE CONSIDERA Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, no obstante, ha advertido que su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En esa medida, los medios y recursos judiciales ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en la última herramienta para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales.

La controversia que exhibe el actor como atentatoria del debido proceso consiste en que los juzgadores omitieron librar mandamiento de pago contra los socios, pese a que estos integraban las empresas demandadas, lo que no encuentra justificado ni razonable. Expuestas así las cosas, es claro que el accionante disponía de los recursos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones de las que aparta, pues conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento ejecutivo es susceptible de ser atacado por vía de apelación cuando se ha negado total o parcialmente, que es precisamente la situación que aquí se expone.

En ese orden de ideas, el amparo implorado no adquiere vocación de prosperidad por cuanto, como se ha señalado en diferentes ocasiones, la queja constitucional no puede constituirse como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar las deficiencias u omisiones en que incurren las partes en el escenario natural del conflicto que plantean, tal como lo establece en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7