CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3969-2015 Radicación n.° 65275 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PORFIRIO MINOTTA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil seguido por el accionante contra el BANCO AV VILLAS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó demanda contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco Comercial Av Villas S.A., a fin de obtener la revisión de las condiciones económicas en que fue celebrado el contrato de mutuo, específicamente en lo referente a las tasas de interés y el sistema de amortización aplicado.
Relató que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Buenaventura ordenó al banco a devolver los valores pagados en exceso en cuantía de $100.401.182 y declaró no probadas las excepciones propuestas. Arguyó que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga a través de fallo proferido el 1º de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al banco demandado.
Estimó que dicha decisión socava sus garantías fundamentales, en tanto se fundamentó en que no existía contrato de mutuo para revisar, por cuanto el mismo ya había sido materia de ejecución judicial, cuando en realidad el proceso ejecutivo a que hace referencia «no logró su finalidad, ya que el remate del bien inmueble hipotecado y objeto de medidas cautelares, no se materializó, toda vez que la adjudicación del mismo nunca se realizó»; además, por cuanto a través de auto de 25 de mayo de 2015 se decretó el desistimiento tácito de la ejecución de la sentencia por inactividad de la parte demandante.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga manifestó que la decisión censurada estuvo fundamentada en la normativa del Código de Comercio y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia; agregó que el sustento fáctico en el que se apoyó fue suministrado por el propio actor, lo que acreditaba que mucho antes de iniciarse el juicio de revisión, se había proferido sentencia dentro del trámite ejecutivo.
El Banco AV VILLAS S.A. solicitó la denegatoria del amparo, para lo cual adujo que el convocante en el escrito inicial hacía alusión a hechos que nunca fueron alegados en las instancias y, pretendía a través de la acción de tutela revivir el proceso para discutir «hechos modificativos». Agregó que el trámite constitucional no cumple con el principio de inmediatez por haber transcurrido un término que supera lo prudencial.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura manifestó que se acogía a todas y cada una de las actuaciones realizadas por ese despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, denegó el amparo por cuanto las consideraciones expuestas en el fallo no eran arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario judicial realizó, lo que no entraña un quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que «lo pretendido por el promotor del amparo es anteponer su propia interpretación a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala idénticos hechos, razones y pretensiones a las expuestas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de Sala accionada de revocar la condena proferida en primera instancia, en tanto, en criterio del hoy petente, ésta no podía abstenerse de revisar el contrato de mutuo bajo el argumento que ya había sido materia de ejecución judicial, pues, en realidad, el trámite ejecutivo no logró su finalidad por no materializarse las medidas cautelares y, además, por cuanto en proveído de 25 de mayo de 2015, se decretó el desistimiento tácito de la ejecución de la sentencia por inactividad de la parte activa.
Pues bien, en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la corporación convocada, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala accionada empezó por hacer alusión al art. 868 del C.Co., para indicar que la revisión del contrato tiene acogida cuando por circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles ulteriores a su ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes.
Sin embargo, consideró que en el caso no existía contrato de mutuo para ser revisado, ya que el mismo fue materia de ejecución judicial, «en donde hubo de (sic) hacerse operar la cláusula aceleratoria de las prestaciones pendientes, quedando la obligación de plazo vencido y sin la posibilidad de cumplimiento sucesivo en el futuro en los términos inicialmente pactados».
Sustentó para el efecto que: Ciertamente, desde la demanda se afirmó que la Corporación acreedora instauró en contra del demandado un proceso ejecutivo en el cual se remató y le fue adjudicado el bien inmueble aprisionado en el proceso; además milita en el expediente copias autenticadas parciales del referido proceso que confirman esta información, de las cuales se deduce que el 20 de octubre del año 2000, es decir, mucho antes de iniciarse este juicio de revisión, se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito allá propuestas, el decreto de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, previo su avalúo y secuestro; así como la liquidación del crédito.
En ese orden, con apoyo en la normativa del Código de Comercio y las providencias emitidas por la Sala de Casación Civil, y como quiera que el referido contrato de mutuo ya se encontraba en ejecución judicial, estimó que se presentaba una imposibilidad jurídica y material para ordenar la revisión, razón que imponía la revocatoria de la decisión de primera instancia. Así las cosas, la providencia judicial que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de revocar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
Y es que, a juicio de esta Colegiatura, los argumentos que expone el accionante a través del presente trámite constitucional debieron ser puestos en conocimiento del juez natural en el momento procesal oportuno y mediante los mecanismos correspondientes, y no acudir al presente trámite constitucional con el objetivo que se convierta en una tercera instancia para controvertir el criterio adoptado por las autoridades judiciales, toda vez que como es sabido, está instituido únicamente para la protección de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9