República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3969 -2013 Radicación n° 51197 Acta n° 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MISAEL RINCÓN MARTÍNEZ, contra el fallo de 1º de octubre de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al cual fueron vinculados CARLOS ALBERTO AVILA AGUILAR, LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, JAVIER MARÍN DULCEY VILLAMIZAR, HERMES ANTONIO DURÁN BUENO, HUMBERTO GÓMEZ CEPEDA, EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANUNCIACIÓN MERCHÁN BASTO, ÁNGEL JAVIER RANGEL, CARLOS CIRO RUIZ DUARTE, AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, HERIBERTO VERA PEDRAZA, REINALDO FLOREZ VILLAMIL, FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ ORTIZ, JUAN CARLOS MANRIQUE BECERRA, OLIVERIO SOLANO CALA, JOSÉ URIBE FIGUEROA, FÉLIX MARINO JAIMES CABALLERO, JULIO CÉSAR PARRA ACERO y ALIRIO PINZÓN DÍAZ.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la seguridad social, “ y a la seguridad jurídica”, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Señaló que el 10 de diciembre de 2012 la accionada ofició al Presidente del Concejo Municipal de Floridablanca para que hiciera efectiva la sanción de destitución e inhabilidad en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años, impuesta a los Concejales allí enlistados.
Informó que el Alcalde del Municipio convocó al Concejo a sesiones extraordinarias para posesionar a los nuevos funcionarios que proveerían las vacancias absolutas de quienes fueron sancionados; que se posesionó como consta en las Actas de Plenaria de 21 y 22 de diciembre de 2012 y el 22 de julio de 2013 la accionada expidió acto administrativo en el que declaró la revocatoria directa de esas sanciones, por lo que el 6 de agosto de 2013 radicó ante la Procuraduría solicitud para mantener su posesión como Concejal por el resto del periodo, pues en su criterio “ la falta endilgada a los sancionados no puede ser calificada sino cuando menos como culpa gravísima”.
Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada que “revoque o en su defecto suspenda o declare la ineficacia del acto administrativo fechado el 22 de julio de 2013, mediante el cual resolvió declarar la revocatoria directa de los fallos de instancia y fija como sanción la suspensión en diez meses, de unos concejales destituidos e inhabilitados por diez años por esa misma Procuraduría. Se ordene como mecanismo transitorio suspender el acto administrativo”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 18 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción, ordenó notificar a la accionada, así mismo vinculó a los concejales que fueron destinatarios de las decisiones adoptadas por la accionada (folios 118 y 119). La Procuraduría General de la Nación se opuso al amparo y señaló que “los artículos 78 y 122 al 125 de la Ley 734 de 2002, facultan al Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público en los términos de los artículos 275, 277 numeral 6º y 279 de la Carta Política, en armonía con los artículos 7º numeral 26 del Decreto Ley 262 de 2000, para efectos de En el caso de las decisiones sancionatorias proferidas y que fueron objeto de revisión directamente por el Despacho del Procurador General de la Nación, se consideró que el análisis y valoración de la culpabilidad efectuada por los falladores en su oportunidad estimó la conducta como constitutiva de falta gravísima realizada con culpa gravísima; no obstante se efectuaron apreciaciones que el Despacho del Procurador estimó se orientaban a la comisión de dicha falta, pero cometida por los implicados afectados, a título de culpa grave que implica una sanción inferior a la impuesta inicialmente” (folios 148 a 170).
El Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de octubre de 2013, declaró improcedente la acción; esgrimió que el actor cuenta con otros mecanismos para debatir la legalidad del acto administrativo reprochado y la defensa de sus intereses frente a esa decisión (folios 243 a 250). El accionante impugnó (folios 274 a 281). SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto se cuestiona la decisión adoptada por la entidad accionada quien en desarrollo de su competencia disminuyó una sanción impuesta a varios concejales del Municipio de Floridablanca; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.
En efecto, la pretensión que aquí se invoca se dirige a controvertir la legalidad del acto emitido con ocasión del trámite disciplinario promovido contra los Concejales del referido municipio, lo cual sólo es posible por vía contencioso administrativa, no a través de este amparo constitucional. Sin embargo cabe indicar que la existencia de un acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación goza de presunción de legalidad, lo que lleva la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta invalidez que se le imputa; en esa medida, es claro para esta Sala que el cuestionamiento que ahora se esboza tiene raigambre legal y para debatirlo el accionante debe emplear el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.
En ese orden de ideas, el amparo implorado no adquiere vocación de prosperidad en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7