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STL3968-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 71593 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3968-2017 Radicación n.° 71593 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante ORGANIZACIÓN PUBLICIDAD EXTERIOR (OPE), contra la decisión del 26 de enero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La sociedad Organización Publicidad Exterior (OPE), por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, refirió el apoderado de la accionante que Seguros del Estado expidió la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.° 101002353 con vigencia desde el 10 de agosto de 2011 hasta el 10 de agosto de 2012 en la que se amparaban los daños que pudieran causarse a terceros por la instalación y/o permanencia de cualquier valla de la empresa OPE; que la sociedad celebró contrato de arrendamiento con la señora Lourdes María Abuieta Nassar, sobre un espacio del patio de la casa de esta, ubicada en el sector de Crespo en la ciudad de Cartagena, por un canon mensual de $800.000.oo; que el 29 de julio de 2012, a las 13:45 horas, la valla cayó sobre la casa de la arrendadora destruyéndola totalmente y dejándola « inhabitable » y lo mismo sucedió con los muebles y enseres que estaban al interior de la vivienda; que el 30 de julio siguiente la asegurada OPE presentó aviso del siniestro por los daños causados al inmueble y requirió de la aseguradora la valoración de los hechos y la información sobre el procedimiento a fin de obtener la indemnización cubierta en el amparo contratado.

Que el 17 de octubre de 2012 Seguros del Estado respondió la solicitud y manifestó que no realizaría el pago con el argumento de que los daños fueron ocasionados por hechos de la naturaleza y por tanto constituían un evento de fuerza mayor o caso fortuito; que el 11 de diciembre de 2012 la asegurada presentó reconsideración ante la aseguradora aportando copia del reporte entregado por el IDEAM sobre el estado del tiempo en Cartagena, junto con un estudio de ingeniería que demostraba que la valla colapsó por defectos en la instalación; que los propietarios del predio afectado formularon acción de tutela en contra de OPE con el fin de que se les protegiera su derecho a una vivienda digna, la que fue fallada en favor de los accionantes y se ordenó a la Organización Publicidad Exterior (OPE) que en el término de 48 horas procedieran a la reconstrucción del inmueble afectado y que la entrega debía realizarla dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo, igualmente debía cubrir los costos de reubicación de la afectada y su grupo familiar hasta la fecha que le fuera entregada la vivienda.

Señaló que, con el propósito de dar cumplimiento a la orden judicial y finalizar cualquier reclamación que pudiera afectar a los propietarios del bien afectado, OPE procedió a celebrar un acuerdo definitivo de transacción con la señora Lourdes Abuieta, por la suma de $340.000.000., como contraprestación por todos los daños causados; que la sociedad inició demanda contra Seguros del Estado la que correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá radicado n.° 11001310301720150055400, en la que pretendió el cumplimiento de la póliza de seguro y se pagara los costos que asumió la asegurada a causa del siniestro; que el 13 de mayo de 2016 el juzgado dictó sentencia desfavorable a las pretensiones de la demandante porque consideró que había operado el fenómeno prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro; que al desatar el recurso de apelación presentado por la promotora del litigio, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de septiembre de 2016, revocó el fallo de primer grado en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y en su lugar encontró demostrada la de «exclusión de cobertura por hechos atmosféricos constitutivos de Fuerza Mayor o de la naturaleza » (mayúsculas y subrayas en el texto original); que para proferir la decisión, el Tribunal se basó en la opinión del mismo ajustador nominado por la demandada Seguros del Estado, en el «testimonio de oídas que el mismo ajustador nominado por Seguros del Estado, dijo haber oído de un tercero, quien a su vez le manifestó que había escuchado un estruendo» y en la certificación emitida por el IDEAM, que fue aportada por la actora, OPE, para demostrar que entre las 13 y 14 horas del día 29 de julio de 2012, no hubo tormenta eléctrica en la ciudad de Cartagena; que no contó con ninguna prueba técnica o inspección rigurosa sobre el mástil de la valla o prueba metalúrgica alguna, ni las huellas o consecuencia que normalmente deja un rayo sobre el metal o la edificación y tampoco hizo referencia a la sentencia de tutela del 30 de mayo de 2013; que interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá lo negó por no alcanzar la cuantía. Por lo anterior, solicitó se protejan sus derechos al debido proceso y se ordene al accionado «la práctica de las pruebas idóneas que demuestren la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito causada por la caída de un rayo sobre la valla el día 29 de julio de 2012 […] que el fallo que emita el Tribunal Superior de Bogotá se ajuste y obedezca al amplio y reiterado precedente jurisprudencial de las altas cortes para demostrar los casos de Fuerza Mayor y Caso Fortuito» (fols. 49 a 67) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, Seguros del Estado S.A., por intermedio de apoderada judicial rindió informe y señaló que se oponía a las pretensiones de la tutela, además, que era improcedente el amparo porque el accionante omitió agotar todos los medios de defensa judicial disponibles para controvertir el fallo objeto de censura (fols. 80 a 96) Por su parte el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, adujo que en el fallo proferido el por esa Corporación que da origen a la queja constitucional, se consignaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión. (fol. 101) En su oportunidad, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, solicitó ser desvinculado del presente trámite, pues de los hechos narrados en la tutela no se percibe violación alguna por ese despacho, sino que la inconformidad va dirigida a la valoración probatoria que hizo el superior jerárquico.

(fol. 103) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 negó el amparo deprecado. Para ello consideró que la decisión del Tribunal fue razonable, no puede considerarse caprichosa o absurda, lo que descarta la intervención del juez de tutela, agregó que el accionado precisó que: […] la parte actora no cumplió, entonces, con la carga de probar su culpa en el siniestro, pues a pesar [de] que afirmó a las diligencias el anexo que denominó «concepto técnico colapso de valla tubular comercial» atribuido al señor Eduardo Gutiérrez Rey, de quien se predicó la calidad de ingeniero, «no se le puede reconocer mérito probatorio alguno [a dicho medio de prueba] por cuanto ni siquiera está firmado por la persona a quien se endilga la autoría y, además, aunque se incorporó al proceso con la presentación de la demanda, no se atendieron las precisas exigencias de incorporación de experticias, previstas por el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época de presentación de la demanda».

(fols. 104 a 110) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad que reclama el amparo la impugnó, para lo cual expuso que: El A quo consideró que la sustentación y la resolución del caso emitida mediante sentencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, no habría sido arbitraria ni subjetiva, a pesar de la evidente constitución en una vía de hecho […], al aceptar que el ASEGURADOR demandado se exonerara de responsabilidad y no pagare (sic) el siniestro, probando la ocurrencia de un evento de la naturaleza o de fuerza mayor mediante una opinión de un tercero sustentada a su vez en un testimonio de oídas.

Que el A quo ha convalidado la creación de un régimen único de responsabilidad más gravoso para el asegurado bajo una póliza de responsabilidad civil, impidiéndole al asegurado demostrar su responsabilidad y el perjuicio ocasionado al tercero, a través de la sentencia dictada por un juez de la República que al decidir una acción de tutela le ordenó indemnizar a los afectados por el daño causado. […] que el fallo atacado mediante tutela, presenta un flagrante defecto fáctico, esto es, al resultar evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Tribunal para aplicar una determinada norma o en otras palabras para establecer que el ASEGURADOR ha probado el hecho de la fuerza mayor como sustento de su objeción, es absolutamente inadecuado (negrillas en el texto original).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación incurrió el operador judicial accionado, pues abordó el asunto que planteó el tutelante y demandante en el proceso declarativo, y lo resolvió exponiendo las razones de la decisión, fundamentando la misma en la norma que regula la materia encontrando que se configuró la exclusión estipulada en el contrato de seguro que suscribieron las partes y por tanto no existía obligación del asegurador de reconocer suma alguna al asegurado; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por el juez colegiado, circunstancia que en sí misma no hace que la providencia sea violatoria de las garantías fundamentales de las partes, pues la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, y que les permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados esperados.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10