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STL3968-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1416 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3968-2013 Radicación n° 51169 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA ISABEL MORALES TOSCANO contra el fallo de 11 de julio de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL así como el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y al trabajo. Refirió que por Resolución 0863 del 26 de julio de 2006, la Contraloría Distrital de Barranquilla le reconoció cesantías definitivas; el 2 de agosto de 2011, reclamó a la Alcaldía Distrital de esa ciudad el pago de la referida prestación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1416 de 2010; ante el silenció, promovió acción ejecutiva contra las mencionadas entidades, del que obtuvo mandamiento de pago por $49.560.000.oo, a título de indemnización por mora en el pago de las cesantías, y se le decretaron las medidas cautelares tendientes a la ejecución la obligación; que por oficio DJ-012-001-0198-12, del 9 de noviembre de 2012, la Contraloría le informó que “ es la Alcaldía Distrital quien debe cancelar porque existe un acuerdo con el Concejo Distrital N° 011 de 2006, (…) donde se creó el fondo cuenta de liquidaciones, que es para financiar los pasivos contabilizados y reconocidos dentro de las obligaciones incluidas en el acuerdo de reestructuración ”.

Aseveró que la omisión en que han incurrido las entidades accionadas atenta contra los intereses patrimoniales del Estado, pues dilatan el pago de una obligación debidamente ejecutoriada y contra la que no cabe recurso alguno; que a la fecha no se ha cumplido la decisión judicial que les impone la obligación de cancelarle la indemnización ejecutada.

Por lo anterior solicitó ordenar a las entidades distritales accionadas, pagar la acreencia reconocida (folios 1 a 7). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de julio 2013, la Sala Laboral del Tribunal avocó conocimiento, dispuso la notificación de los accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 28 y 29).

La Alcaldía Distrital de Barranquilla pidió desvincularla del trámite constitucional, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas recae exclusivamente sobre la Contraloría Distrital de esa ciudad, “ quien de conformidad con la normatividad vigente, es un organismo autónomo financiera y administrativamente ” (folios 35 a 39).

Por su parte, la Contraloría Distrital aseveró que el cumplimiento “ depende de las transferencias que gira la Alcaldía Distrital, lo que hace que nuestra autonomía presupuestal no sea absoluta sino relativa ”; acotó que la acción de tutela es improcedente, puesto que la actora cuenta con los medios ordinarios para procurar el pago de las obligaciones que por esta vía reclama (folios 46 a 48).

En sentencia del 11 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo; consideró que conforme las piezas procesales que acompañan el escrito de tutela, “ refulge con nitidez (…), que la accionada Alcaldía Distrital de Barranquilla no figura como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo (…) promovido por la accionante, (…), por lo que mal haría este Tribunal en invadir y desplazar la órbita del Juez Laboral en mención, quien es el llamado a determinar el responsable del pago de las cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones ”; y en relación con la Contraloría Distrital accionada, advirtió que “ el medio idóneo para que se materialicen las acreencias laborales de la actora es precisamente el mismo proceso ejecutivo laboral que se tramita ” (folios 76 a 92).

Martha Isabel Morales Toscano impugnó (folio 98). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En sede de tutela, la actora cuestiona el incumplimiento en que han incurrido las entidades distritales accionadas al no cancelarle la indemnización moratoria ordenada en el mandamiento de pago que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 11 de marzo de 2011.

Para esta Sala de la Corte resulta evidente que la accionante ejerce actualmente la acción dispuesta para lograr la satisfacción de la obligación, circunstancia que impide la intervención del juzgador constitucional, pues no puede olvidarse que este excepcional mecanismo no fue constituido como instancia adicional a través del cual se pueda invadir el ámbito que la misma Constitución Política ha reservado al sentenciador natural, pues actuar de forma contraria, vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial.

Por demás, pese a que se endilga omisión a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo cierto es que tal como lo advirtió el a quo, contra aquella no se dispuso orden alguna (folios 16 a 21), de manera que es inviable que por este medio se pretenda su vinculación como responsable. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7