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STL3967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1480 de 2011

Radicación n.° 83319 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3967-2019 Radicación n.° 83319 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEDYS BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ, contra la decisión del 14 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES Ledys Beatriz Ramírez López, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos narrados por la señora Ramírez López, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra las empresas Country Motors S.A., -agencia en Sincelejo-, Country Motors S.A –Barranquilla-, y General Motors Colmotores, con el propósito que se les declarara a las sociedades demandadas, civil, contractual y solidariamente responsables en la venta defectuosa del vehículo automotor marca Chevrolet con placas CRT 281; así mismo, pidió la resolución del contrato y que se condenara a las convocadas al pago de $71.990.000,oo por ser el precio sufragado por el rodante, así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, entre otros». «Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien por auto de 26 de abril de 2016, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva». «Notificadas las sociedades convocadas, por conducto de apoderado judicial, la empresa Country Motors S.A. –agencias Sincelejo y Barranquilla, contestó la demanda en la cual formuló las excepciones de mérito que denominó “cumplimiento pleno por parte de Country Motors S.A., de las obligaciones surgidas en el contrato de compraventa del vehículo de placas CRT 281, y de la garantía legal que consagra la Ley 1480 de 2011”;

“inexistencia de la obligación de indemnizar por la no causación de perjuicios”; “imposibilidad de cambio del vehículo de placas CRT 281 o devolución del precio pagado por su compra»; «inexistencia de responsabilidad”; “no han existido fallas repetidas en el funcionamiento del vehículo de placas CRT 281”; “Country Motors S.A., no ha ocasionado daño a la demandante”». «A su vez, procedió a llamar en garantía a General Motors Colmotores S.A.». «Por su parte, ésta última contestó la demanda principal, en cuya oportunidad formuló como medios exceptivos: “estricto cumplimiento por parte de la empresa General Motors Colmotores S.A del vínculo contractual emanada del contrato de compraventa con referencia a las garantías consagrados en el artículo 7 de la Ley 1480 del año 2011”;

“inexistencia de responsabilidad”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por la no causación de perjuicios por parte de General Motors Colmotores S.A.”; “imposibilidad de cambio del vehículo o devolución del precio pagado”; “no existen fallas repetitivas en el funcionamiento del vehículo”. «Agotadas las etapas procesales, el 31 de agosto de 2017, el juez de la causa dictó sentencia en la que resolvió declarar que entre las demandadas existió responsabilidad civil contractual por haber vendido y comercializado el vehículo ya identificado, por carencia de calidad e idoneidad que éste presentó durante el tiempo de servicio prestado, cuando estaba vigente la garantía que le permitía a la compradora, tener seguridad sobre la calidad del bien adquirido; así que declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó solidariamente a las demandadas al pago del precio que recibió por la venta así como a resarcir perjuicios morales y materiales». «Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, en resumen, refutó que no se trató de fallas repetitivas, y frente a los perjuicios que ordenó indemnizar, refirió, de un lado, que no hizo parte en el contrato de arrendamiento arrimado del cual obra escaso material probatorio de su existencia, y de otro, respecto a los perjuicios morales, alegó que se trató de una suposición de la aflicción que le generó a la actora el quedarse varada». «El 9 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió revocar lo atinente a los perjuicios morales y materiales reconocidos –numerales 4 y 7 del fallo impugnado-, en lo demás, lo confirmó». «Arribó a esa determinación tras considerar que la parte apelante sólo aportó un contrato de arrendamiento, sin que demostrara que aquel cobró efectos, como el haber entregado el vehículo al arrendatario, o el haber pagado de cánones de arrendamiento.

En lo atinente a los perjuicios morales, concluyó que no se probaron». «En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al revocar los numerales 4 y 7 del fallo de primer grado, cuando incurrió para ello en una errónea apreciación del caudal probatorio al estimar que no existían pruebas para soportar la decisión de condena, sin dar importancia al trabajo valorativo hecho por el juez de primer grado». «Comentó que el contrato de arrendamiento aportado, tiene plena validez probatoria sin que la parte demandada presentara cuestionamiento frente al mismo y censuró que se pasara por alto el juramento estimatorio el cual no fue objetado por la contraparte cuando éste tenía por probada la existencia del daño y su cuantía».

Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] dejar sin efectos jurídicos los numerales cuarto y séptimo de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo el día 9 de agosto de 2018» y «en consecuencia, dejar incólume la sentencia de fecha 31 de agosto emitida por el Juzgado Sexto Administrativo (sic) del Circuito de Sincelejo.

(fols. 1 a 210). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 7 de diciembre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso radicado nº 2016 – 00066, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, manifestó que «[…] no se avizora vicio alguno que permita inferir que se vulneren los derechos fundamentales de la parte actora, su discrepancia se torna alrededor de una configuración de defecto sustantivo, en la decisión judicial de revocatoria de condena de pago de perjuicios morales […], por lo que en consecuencia su inconformidad no es contra la decisión del despacho, si no la del superior […]».

(Fol. 222). El Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, indicó que «[…] la sentencia dictada fue suficientemente motivada, con fundamento en las pruebas aportadas, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello solo es dado en decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso».

(Fol. 225) El representante legal de General Motors – Colmotores S.A., pidió declarar desestimadas las pretensiones incoadas, por ser improcedente la acción de tutela. (Fols. 226 a 244). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 14 de enero de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha». «Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial». «Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».

(fols. 262 a 267). III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin señalar argumento alguno. (Fol. 280). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 9 de agosto de 2018, mediante la cual revocó los numerales cuarto y séptimo del fallo del 31 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que la parte demandante solo aportó un contrato de arrendamiento de vehículo automotor lo que no le daba certeza de los perjuicios alegados por la señora Ramírez López, por lo que concluyó el ente colegiado indicando que «En el presente caso, el perjuicio moral deprecado en la demanda, no debe ubicarse en la órbita del sufrimiento o dolor por lesiones que pudo padecer una persona, sino en la angustia o sufrimiento que pudo ocasionarle a la actora la varada del vehículo de su propiedad, perjuicio moral que en estos casos no se presume sino que debe probarse, toda vez que el perjuicio debe ser cierto, lo cual en el plenario no ocurrió».

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de las autoridades judiciales accionadas del derecho fundamental invocado por el accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10