República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3967-2016 Radicación n° 42866 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JUAN MAURICIO MONTOYA CARDONA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA – SINTRAVIDRICOL SECCIONAL LA ESTRELLA-, quien coadyuva la presente acción a través de su presidente ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, LAS SOCIEDADES ANDES INTERNATIONAL TOOLING LTDA. y MOLDES MEDELLÍN LTDA., así como los demás intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical de radicación 05360310500120150014101.
I.
ANTECEDENTES JUAN MAURICIO MONTOYA CARDONA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, TRABAJO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Por su parte, ANDRÉS DE JESÚS OCAMPO CARVAJAL como presidente del Sindicato de la industria del vidrio y afines de Colombia «sintravidricol», coadyuva el accionamiento.
Plantea el accionante Juan Mauricio Montoya Cardona, que es un trabajador sindicalizado y aforado por haber sido elegido para formar parte de las directivas de la organización sindical Sintravidricol La Estrella, en desarrollo de la Asamblea de Trabajadores de la Multinacional Moldes de Medellín Ltda., Grupo Ross en el municipio de la Estrella – Antioquia.
Refiere que el 10 de febrero de 2015, en su calidad de líder sindical fue requerido al interior de la planta para representar a tres compañeros a quienes la multinacional, en forma supuestamente ilegal, intentó terminar sus contratos de trabajo, sin respetar el debido proceso convencional. Afirma que como miembro del sindicato acudió a la Fábrica Moldes de Medellín Ltda., para solicitar permiso de ingreso al interior de la planta a efectos de cumplir con el acompañamiento solicitado por sus compañeros; no obstante, el mismo fue negado, pese a que la empresa no tenía potestad alguna para obstruir la actividad sindical, pues afirma, la ley tipifica estas conductas como delito, razón por la que «sorteo el obstáculo impuesto por la multinacional (…) y acompaño a mis colegas obreros en este momento de tanta importancia para su vida y la de sus familias».
Relata que la conducta descrita fue llevada ante los estrados judiciales, donde se obtuvo el reintegro de uno de los trabajadores; sin embargo, la multinacional «sin autorización para disciplinar el ejercicio sindical» del actor lo «exilio (sic) durante un año en el cual mi presencia al interior de la multinacional era vital por ser el año de negociación colectiva».
Señala que fue procesado disciplinariamente por la sociedad, de conformidad con el art. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, pese a que dicha actuación estaba establecida para el trabajador y su desempeño laboral, mas no para el aforado y su ejercicio sindical, situación que desconoció la empresa, por lo que lo obligó a hacer parte de un «proceso disciplinario aparente» y continuó con la agresión contra la organización sindical y los trabajadores aforados.
Menciona que el «pool de abogados laboralistas Contexto Legal» asesoró indebidamente a la empresa, y creó una acción «infabricable», pues adelantó el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el actor ante el Juzgado Primero Laboral de Itagüí, sin existir una justa causa, pues la que se alegó estaba diseñada para evaluar el desempeño laboral en desarrollo del contrato de trabajo al interior de la planta de producción y no para calificar el ejercicio sindical, lo cual, en su sentir, tipifica un fraude procesal.
Aduce que es clara la caducidad de la acción incoada por la empresa, a la luz de la normativa vigente, «en el tiempo establecido por la ley 6ª de 1945, articulo 40, parágrafo 1º, cuando establece el término para el empleador accionar los resortes de la rama judicial, en el término de la distancia y cuarenta y ocho horas más». Señala que las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia vinculados a la presente acción son inexistentes, pues no atendieron el fuero circunstancial que protegía a los trabajadores «desde la presentación del pliego de peticiones y hasta que se ponga fin al conflicto laboral, el mismo que en Moldes Medellín Ltda., no parece terminar porque firmada la convención colectiva de trabajo y arrimada ante el Ministerio de trabajo el día (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) la multinacional insiste en prolongar el conflicto laboral», así como tampoco valoraron las pruebas aportadas al plenario.
Finalmente, resalta que el empleador ejerció un claro abuso de su posición dominante, pues violó la ley convencional, al no citar al sindicato al momento de despedir a los trabajadores, y «EXILIA, a quien siendo trabajador ejerce su actividad sindical-foral, y después de EXILIAR a quién (sic) era su trabajador, se abroga el derecho de darle inicio a un aparente trámite para disciplinarlo, trámite establecido en la ley convencional para disciplinar al trabajador en su puesto de trabajo, más no al aforado en el ejercicio sindical foral».
Con base en los hechos narrados, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la multinacional Moldes Medellín Ltda., continuar con el pago de las obligaciones «que adquirió conmigo y con mi familia cuando ejecuto (sic) el destierro de mi universo laboral», y, se ordene al Tribunal accionado « retirar del tráfico jurídico el pronunciamiento realizado en contra de JUAN MAURICIO MONTOYA CARDONA Y SINTRAVIDRICOL LA ESTRELLA».
Igualmente, pretende que se comunique al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí «el momento en el que termino (sic) con el proceso, dándole a las actuaciones todas el significado que trae la jurisdicción penal y el decreto citado en su artículo 53, delitos en los que se participo (sic) por todos y cada uno de los actores procesales y judiciales, proceder a construir el trámite procesal penal-laboral en la forma y la manera que lo ordena la ley 50/90, artículo 39 y la legislación complementaria, imponiendo las condenas pecuniarias como lo dice la ley desde el salario más alto en la multinacional en una frecuencia de cien a quinientos salarios mensuales más altos, en mi favor, a favor de mi familia y de la organización sindical hoy presente».
Mediante auto proferido el pasado 17 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a las Sociedades Andes International Tooling Ltda., Moldes Medellín Ltda., y al representante legal del Sindicato de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia «SINTRAVIDRICOL», así como a los demás intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir que origina la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las decisiones que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado tomaron dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, así como la posible conculcación del debido proceso del actor en el trámite disciplinario iniciado por la multinacional, a partir del cual se declararó que el trabajador violó de manera grave las obligaciones y prohibiciones en los términos del lit. a) del art. 62 del C.S.T., relacionada la primera con el num. 1º del art. 58 ibídem, cuando el actor, no hallándose en el turno asignado ni dentro de su jornada laboral, sin autorización y mediante vías de hecho, entró a las instalaciones de la empresa, saltó la puerta de ingreso vehicular mediante escalamiento y rechazó los llamados del área de seguridad por parte del vigilante de la compañía encargada de la custodia, pese a la directriz impartida y conocida por todos los trabajadores «de la prohibición que tienen los operarios de planta de ingresar a la empresa, por fuera de los turnos asignados sin la debida autorización del jefe inmediato; política acogida por las recomendaciones impartidas de modo particular por el área de Salud Ocupacional y de la ARL a la cual se encuentra afiliada la compañía, por ser las plantas de producción lugares con alto riesgo de accidentalidad, que hacen necesario el control de ingreso del personal».
Pues bien, sea lo primero señalar que al descender en el sub judice, se advierte que la actuación censurada, no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Juzgado endilgado a concluir, con sanidad de juicio, que el accionante cometió la conducta endilgada por la empresa Moldes Medellín Ltda., pues incluso el mismo trabajador así lo aceptó durante el proceso disciplinario, lo cual sin duda constituyó una justa causa para despedir.
Así lo consideró el a quo censurado: (…) se aprecia, que se satisfizo el procedimiento disciplinario, vigente para la fecha del acaecimiento de los hechos origen de la solicitud de despido del reclamado, en tanto el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo que regula la relación laboral entre los litigantes, establece claramente el procedimiento, fijados (sic) los términos para iniciarlo desde el conocimiento de la presunta falta, el cual valga puntualizar, no se discutió y se observó plenamente en el sub lite mediante la citación a descargos del 11 de febrero de 2015, informándole al demandado y a SINTRAVIDRICOL, el motivo y la audiencia de descargos, efectivamente realizada el 12 de ese mes y año. Por otra parte, en cuanto a la justa causa invocada para desvincular al actor señaló: La aceptación a instancia del propio demandado en los descargos rendidos el 12 de febrero de 2015, es prueba válida para tener por demostrada la falta cometida, pues la sola lectura del acta de descargos da fe de ello y basta para sustentar la decisión del fenecimiento del vínculo social (…).
La conclusión desde el análisis probatorio, para esta instancia judicial, no puede ser otra distinta a que el accionado cometió la conducta endilgada, demostrada incluso, ya se dijo, por su propia aceptación, es decir, que el día 10 de febrero de 2015, no solo ignoró la regla de la empleadora de no ingresar a las instalaciones, cuando no se encuentre en la jornada laboral, sin previa autorización, sino que además lo hizo por la fuerza al saltar la puerta de entrada vehicular y desconocer los llamados del vigilante de seguridad, lo cual se traduce en una indiscutible vía de hecho, en tanto la prohibición era de pleno conocimiento.
Igualmente, al examinar la documental allegada, se observa que el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta optó por ratificar lo decidido en primer grado, por considerar que en el sub judice se presentan las premisas para declarar la existencia de una justa causa para autorizar el despido del actor, para lo cual adujo: (…) A juicio de la Sala, este comportamiento, además de ir en contra de una directriz del empleador que tiene como objetivo la salvaguarda de la integridad de los empleados, no tiene justificación alguna, porque constituye el uso de la fuerza para la resolución de un conflicto, comportamiento típico de una vía de hecho con la que no se puede cohonestar, y si bien el trabajador trata de amparar su proceder con algunas afirmaciones, éstas se encuentran desvirtuadas, por lo siguiente: 1) los testigos afirman que la prohibición es conocida por todos los trabajadores, incluido el demandado, lo que tiene lógica, pues éste labora en la empresa desde el año 2006 y la orden es del año 2013, ii) si bien al interior de la empresa se estaban adelantado algunos despidos, en este caso si bien no se requería la presencia de dirigentes sindicales en la diligencia de descargos, en virtud de los pactado en la ley y la Convención Colectiva, sin embargo este acompañamiento se estaba garantizando; iii) Se afirma por la Sala que nuestro ordenamiento jurídico no consagra la presencia de dirigentes sindicales en la diligencia de descargos, porque los trabajadores que fueron citados para tal efecto, no estaban siendo sometidos a un trámite disciplinario para imponer una sanción, y en la convención colectiva de trabajo sólo se pactó tal acompañamiento para el caso de los despidos con justa causa; iv) no existe prueba de que el demandado hubiere sido citado por la empresa o llamado por alguno de esos trabajadores para que los representara; v) en todo caso, en manera alguna podía haber acudido legítimamente a la fuerza para lograr el ingreso a la compañía. Si el proceder de la empresa en el trámite del despido sin justa causa es contrario a derecho, es la jurisdicción laboral la competente para valorar la situación e imponer las consecuencias jurídicas del caso, de manera que el comportamiento del demandado no encuentra justificación alguna, y por el contrario, constituye un acto ilegítimo que en manera alguna puede ser convalidado.
Así, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en las decisiones atacadas, tanto el Juzgado como el Tribunal otorgaron valor probatorio a los testimonios y a las pruebas recaudadas en el proceso, así como otorgaron gran importancia al debido proceso del demandado, en cuanto estudiaron minuciosamente el proceso disciplinario iniciado en su contra, en donde, como quedó visto, el mismo demandado aceptó la gravedad de la falta cometida.
De ahí, que no avizora la Sala que hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos, que desconocieran con sus determinaciones derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. De otra parte, es preciso resaltar que si lo que pretendió la tutelante fue restarle valor probatorio a la documental aportada por su contraparte, ha debido echar mano de los mecanismos ordinarios que la ley le provee para el efecto, como lo era formular tacha de falsedad contra los mismos, proponer la nulidad con base en los argumentos que en esta oportunidad expone o, mejor aún, obtener la prosperidad de las excepciones propuestas cumpliendo a cabalidad con la carga probatoria a través de la prueba fidedigna del derecho invocado, lo que inexplicablemente omitió realizar y que trae como consecuencia la improcedencia del amparo suplicado, por haber contado con mecanismos idóneos al interior del proceso especial, para la efectividad de sus derechos fundamentales, los cuales no utilizó por su propia incuria.
Por otra parte, tampoco es posible señalar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún yerro al no pronunciarse sobre la posible caducidad de la acción, pues la parte accionada no propuso tal excepción sin que pueda esta ser reconocida de oficio, de conformidad con lo establecido en el art. 306 del C.P.C., actualmente art. 282 del C.G.P. En este orden de ideas, la decisión censurada al margen que se comparta o no, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Finalmente, en cuanto a la inconformidad del actor referida a que los trabajadores estaban amparados por fuero circunstancial, debe advertirse que para debatir tales argumentos cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la vía ordinaria.
De ahí que no resulta viable que a través de esta vía constitucional pretenda discutirlo, pues como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13