República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3967-2013 Radicación n° 51165 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad ASAN MOTORS LTDA., contra el fallo de 4 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al cual fueron vinculados ALFONSO CRUZ GUZMÁN, LUIS ALFREDO AMAYA CHACÓN, CONSORCIO EPSILON, CINASCAR DE COLOMBIA S.A., TRANS ARAMA S.A. y HELIODORO MANRIQUE MANRIQUE.
ANTECEDENTES La parte accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Alfonso Cruz Guzmán le adelantó proceso ordinario de declaratoria de existencia y resolución de un contrato de venta de vehículo automotor, que cursó en el Juzgado Tercero Civil Adjunto del Circuito de Tunja; que por sentencia del 29 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones y la condenó a pagar la suma de $60.872.481 correspondiente a la parte del precio pagada, los intereses y los perjuicios causados por el incumplimiento; que recurrió y el 14 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó el fallo.
Adujo que los accionados vulneraron su garantía fundamental al no considerar que el 18 de abril de 2009, se vendió a Cruz Guzmán un vehículo de servicio público para lo cual se acordó la forma de pago con una cuota inicial y el saldo con un crédito de libre inversión que el comprador debía gestionar; que esa negociación se limitó al automotor pero no al cupo para su movilización; que para ello la sociedad accionante compró el automotor a Cinascar de Colombia S.A., con la que se pactó su entrega solo hasta cuando se cancelara en su totalidad y que al no cumplir el comprador con tal condición no se le entregó el bien.
Sostuvo que, de acuerdo con lo narrado, los accionados quebrantaron su derecho constitucional al declarar que en su calidad de vendedora, incumplió con la obligación de hacer efectiva la entrega del vehículo cuando las pruebas allegadas al proceso dan cuenta del incumplimiento del comprador. Por lo anterior solicitó ordenar a los accionados proferir las decisiones que en derecho correspondan, de acuerdo con los parámetros que indique el juez de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 27 de septiembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 273). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió las copias de la sentencia acusada (folios 287 a 304) La Sala de Casación Civil por sentencia de 4 de octubre de 2013, negó el amparo; indicó que “ el a quo estableció que la sociedad demandada incumplió con la entrega de la camioneta, pese a que el comprador se allanó a cumplir con el pago del precio al estar garantizado con la aprobación del crédito por parte de Confinanciera S.A. y que tampoco tramitó el cupo, pese a que recibió $4.700.000 para el efecto.
Como sustento de lo anterior, tuvo en cuenta el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de Asan Motors Ltda., en el que reconoció la existencia del contrato y haber recibido $14.500.000 como cuota inicial; de igual manera otorgó mérito a la comunicación de abril 24 de 2009, en la que Confinaciera S.A. informó al concesionario que el crédito que tramitó el deudor por $18.000.000 para la enajenación del automotor, y a la del 12 de mayo del mismo año, en la que el Jefe de Operaciones de la quejosa avisó a Cruz Guzmán la demora en la entrega de la camioneta con ocasión del paro camionero y confirmó que sería realizada el 15 de ese mes.
El Tribunal convalidó lo relacionado con la falta de entrega de la camioneta. Aunado a esto, al no haberse pactado una fecha exacta en que el comprador debía cancelar el saldo del precio, se aplicó el artículo 947 del Código de Comercio que consagra:, lo que descarta la mora aducida por el concesionario. De esta manera, a diferencia de lo aducido por el promotor, las determinaciones censuradas se muestran en un todo congruentes, pues, analizaron la forma como se desarrolló el negocio jurídico y concluyeron que Alfonso Guzmán Cruz cumplió con sus obligaciones contractuales, mientras que Asan Motors Ltda., no entregó la cosa vendida” (folios 308 a 320).
La parte accionante impugnó (folios 350 a 359). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora los accionados incurrieron en la vulneración del derecho invocado al no valorar en debida forma las pruebas con las que adujo se demostraba el incumplimiento del comprador. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue el de que “el demandante cumplió y estuvo dispuesto a cumplir con la única obligación que se derivaba del contrato de compraventa de un vehículo automotor que era el pago del precio.
Lo incumplió el vendedor al no entregar el vehículo; dentro de la costumbre referida a los trámites de traspaso, matrícula, inscripciones y legalización ante el tránsito de los vehículos nuevos que se adquieren a través de concesionario como lo es la demandada, se conoce que quien hace estos trámites es el vendedor. Para dichos trámites de traspaso y legalización de matrícula necesariamente se requiere la disponibilidad del vehículo por razón de requerirse las improntas del chasis y el motor; no es de recibo entonces lo argumentado por la demandada en el sentido de que quien tenía que hacer las gestiones ante tránsito era el demandante” (folios 287 a 304).
Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgrediera el derecho invocado en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente a las obligaciones que estaban a cargo de la accionante en su calidad de vendedora, exigía un estudio acorde con el acontecer probatorio así como con las normas y costumbres mercantiles que lo rigen, lo que dio lugar a la decisión reprochada, que, contrario a lo afirmado no trasluce arbitraria o caprichosa.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8