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STL3966-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 106411 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3966-2024 Radicado n.° 106411 Acta 07 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que la CORPORACIÓN ARTÍSTICA VETUSTA NOVA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZA CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vincularon los JUECES CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL y VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO, también de Bogotá. I.

ANTECEDENTES El representante legal de la accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su petición, narró que el 1.° de septiembre de 2007 adquirió la posesión del bien inmueble ubicado en la carrera 71 No. 52 – 56, apartamento 201, en virtud de la promesa de compraventa que suscribió con Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto.

Indicó que la promesa de compraventa no pudo elevarse a escritura pública debido a que sobre el bien recaía una medida cautelar de embargo, producto de un proceso ordinario reivindicatorio que Clemencia Rubio Bonilla -anterior propietaria del inmueble-, promovió contra los prominentes vendedores. Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 22 de agosto de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

Refirió que Clemencia Rubio Bonilla interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante fallo de 27 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó al considerar que la promesa de compraventa que suscribió con Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto no produjo obligación alguna, en tanto en ella no concurrieron los supuestos previstos en el artículo 1611 del Código Civil.

Por lo anterior, condenó a la demandante a pagar a los demandados $28.060.781 por concepto de restitución del precio pagado y, a su vez, a estos últimos a cancelar a la primera la suma de $48.557.630 por concepto de frutos desde el 10 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2018. Agregó que la demandante solicitó que se llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble, para lo cual el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá comisionó al Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien mediante oficio n.°21-1564 notificó la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la misma.

Indicó que la ahora accionante se opuso a la diligencia de entrega referida y el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 1.° de agosto de 2023 la negó, pues consideró que no demostró ánimo de señor y dueño respecto del inmueble en controversia. Manifestó que contra la decisión anterior, los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante dicha autoridad judicial negó el primero y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto de 2 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de 1.° de agosto de 2023.

Señaló que, de forma paralela, esto es, el 3 de marzo de 2022, promovió proceso de pertenencia contra Clemencia Rubio Bonilla, el cual se asignó al Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, trámite que aún está en curso. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que: (i) no valoraron debidamente los medios de convicción que allegó al plenario, los cuales dan cuenta de su posesión, (ii) no decretaron de oficio los testimonios de quienes habían declarado de forma extraprocesal, (iii) desconocieron su propio precedente judicial, (iv) no se tuvo en cuenta la promesa de compraventa que celebró con Néstor Eduardo Salcedo Camargo y Sol Carolina Camacho Nieto y (v) no advirtieron que su posesión es autónoma y la inició antes del inicio del trámite reivindicatorio, de modo que no es causahabiente de los demandados.

De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 1.° de agosto de 2023 y el 2 de noviembre de 2023, respectivamente, y en su lugar, se les ordene emitir decisiones de reemplazo en las que se reconozca su posesión y se acepte la oposición de entrega de este.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin que ejercieran su derecho de defensa. La Procuradora III Judicial II delegada para Asuntos Civiles realizó un recuento de los hechos y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

La Jueza Veinticuatro Civil Municipal del Circuito de Bogotá indicó que por reparto le correspondió el proceso de declaración de pertenencia que promovió la sociedad accionante contra Clemencia Rubio Bonilla, el cual está al despacho para continuar con el trámite pertinente. Así, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

La Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional, por cuanto mediante las decisiones que se profirieron en virtud del despacho comisorio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante. La Jueza Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso y solicitó su desvinculación, pues no existía trámite pendiente por su parte.

Por último, remitió el link del expediente digital. Una de las magistradas integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante fallo de 22 de junio de 2018, se revocó la decisión de primera instancia en el proceso reivindicatorio. Agregó que no podía aportar copia de dicha decisión, puesto que no fue digitalizada y su acceso estaba «restringido por cambio de redes».

La asesora jurídica de la Personería de Bogotá, el Defensor de Familia del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, la Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, la asesoría jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que se desvinculara a sus representadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

El subgerente de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá solicitó que no se ampararan los derechos fundamentales de la corporación accionante, pues no se vulneraron sus derechos fundamentales. El director de Defensa Judicial de la secretaria de Planeación de Bogotá solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que su entidad no vulneró o «puso el peligro» los derechos fundamentales de la Corporación Artística Vetusta Nova.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 24 de enero de 2024, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión controvertida es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, el actor acudió a la acción de tutela con el fin que se dejen sin efecto las providencias que el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 1.° de agosto de 2023 y el 2 de noviembre de 2023, respectivamente, por medio de las cuales negaron la oposición a la diligencia de entrega que formuló la accionante, en el trámite del proceso reivindicatorio que dio origen a la queja constitucional.

No obstante, la Sala procederá a analizar la decisión que profirió el ad quem, al ser la que zanjó el asunto de forma definitiva. Así, se verificará si de aquella se extrae la vulneración que la actora alegó. En esa dirección, se tiene que el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si se demostró la posesión del bien por parte de la Corporación artística Vetusta Nova y, en caso afirmativo, si había lugar a revocar la decisión de 1.° de agosto de 2023, que negó la oposición a la diligencia de entrega que la accionante formuló. Al respecto, manifestó que al revisar los elementos de prueba que obraban en el expediente, determinó que la sociedad accionante no demostró la posesión sobre el inmueble en controversia, pese a que ello era un requisito necesario para que la oposición a la diligencia de entrega se acogiera.

Lo anterior, debido a que el suministro de la dirección de dicho inmueble como lugar de notificación ante particulares y entidades judiciales, por sí mismo no es demostrativo de actos de señor y dueño, toda vez que cualquier tenedor de un establecimiento de comercio podía realizarlo en esa forma. Además, indicó que acoger dicha tesis implicaría aceptar que cualquier arrendatario podría considerarse poseedor del bien, lo que es contrario a las normas vigentes aplicables al caso concreto.

Por otro lado, señaló que de las declaraciones extrajuicio, respecto de las cuales la contraparte no solicitó ratificación de acuerdo con el artículo 222 del Código General del Proceso, se extrae que la accionante desarrollaba su objeto social en el inmueble en controversia, sin que se demostraran los elementos objetivos ni subjetivos de la posesión. En cuanto al acto de entrega del bien, el Tribunal manifestó que como la hoy accionante adquirió la tenencia del inmueble en virtud de la promesa de compraventa referida, los efectos jurídicos de la sentencia del proceso reivindicatorio se le hacen extensivos, pese a que no hacía parte de dicho proceso «en virtud de una causahabiencia de carácter procesal», de acuerdo con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Así, concluyó que debía negarse la oposición de entrega que manifestó la accionante, pues no se demostró su relación de posesión sobre el inmueble referido. Por lo anterior, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia analizó las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables, conforme los cuales concluyó que la accionante no demostró que ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble que la acrediten como poseedora del mismo, decisión que no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparte o no. De modo que, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00