Radicación n.° 71541 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3966-2017 Radicación n.° 71541 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, SHERLY STEFANY BURBANO GRANADOS contra la decisión del 1.° de febrero de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL (CNSC) y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. I.
ANTECEDENTES Sherly Stefany Burbano Granados instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refirió la accionante, que se inscribió en la convocatoria realizada por la CNSC n.° 318-2014 Agencia Nacional de Minería; que superó la etapa de verificación de requisitos mínimos y figura en la lista de admitidos; que presentó y superó las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales; que el 15 de marzo (sic) elevó «derecho de información» por qué no se había cumplido «con el requisito legal y procedimental de la correspondiente “publicación de la respectiva lista de elegibles, de dicha convocatoria no. 318 de 2014- agencia nacional de minería-, para el referido cargo por el cual estaba y estoy concursando…”»; que a la fecha, 11 de enero de 2017, no se ha cumplido por las entidades sobre la publicación de los nombramientos respectivos (mayúsculas en el texto original).
(fols. 1 a 9) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todas las personas que pudiesen tener algún interés en la respectiva convocatoria, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, al dar respuesta a la demanda de tutela, alegó que la misma era improcedente por falta de inmediatez, para lo cual señaló: […] han transcurrido más de ocho (8) meses desde el momento en que se publicó la Resolución No. CNSC 2016232001645 del 06-05-2016, por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 206952, denominado Técnico asistencial, Código 01, Grado 5, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional, sin que se hubiese expresado inconformidad frente a los mismos, haciendo inviable la utilización del actual mecanismo extraordinario de defensa judicial. […] para el empleo 206952, existen cinco (5) vacantes, los cuales por posición meritoria tienen derecho adquirido de ser nombrados las cinco primeras personas que ocupen las respectivas listas de elegibles, por lo tanto a la señora sherly stefany burbano granados, le asiste solamente la expectativa durante la vigencia de la lista de elegibles, tal como lo dispone la Corte Constitucional […] (fols. 38 a 44) (mayúsculas y negrillas en el escrito original) La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado judicial, adujo que esa entidad, a través de la CNSC, expidió la Resolución No. CNSC 2016232001645 del 06-05-2016, la cual contiene la lista de elegibles del cargo para el cual aplicó la accionante y en la que ocupó el puesto 19, siendo las vacantes a proveer cinco, que: De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, la presidenta de la Agencia Nacional de Minería profirió los actos administrativos de nombramiento en período de prueba para las cinco (5) vacantes definitivas ofertadas del empleo Técnico Asistencial Código 01 Grado 05, a los cinco (5) primeros elegibles de la lista en orden de mérito […] Lejos de corresponder a una real afectación de Derecho Fundamental alguno de los invocados por la accionante, habiéndose efectuado hasta la fecha un Debido Proceso por parte de la Agencia Nacional de Minería y encontrándose ajustada a derecho toda su actuación administrativa, en especial a la Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005, resulta improcedente la Acción de Tutela promovida por la señora sherly stefany burbano granados, razón suficiente para solicitar respetuosamente de los Honorables Magistrados se sirvan denegar la acción impetrada.
(fols. 48 a 54) (mayúsculas en el escrito original) La Universidad Cooperativa de Colombia, que fue vinculada al presente trámite, al contestar señaló que: […] “celebra contratos de arrendamientos de aula” para aplicación de pruebas en diferentes convocatorias realizadas por diversas entidades. Para el presente caso la Universidad Cooperativa de Colombia suscribió contrato de arrendamiento con la firma Thomas Greg And Sons de Colombia, cuyo objeto fue “Entregar en arrendamiento los salones descritos en el presente documento para la aplicación de las pruebas de la convocatoria 318 de 2014 Minería”. […].
(fols. 88 a 92) (negrillas en el escrito original) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión del 1.° de febrero de 2017, negó el amparo deprecado; para ello consideró que la Agencia Nacional de Minería nombró a las cinco (5) primeras personas que ocuparon igual número de puestos, en la que la accionante quedó en el lugar 19; que las reglas del concurso son inmodificables y por ello la administración de justicia no puede cambiarlas; que la entidad justifica la imposibilidad de nombrar a la señora Sherly Stefany Burbano Granados, en la medida que tenía la obligación legal de nominar a quienes ocuparon los primeros cinco lugares de la lista de elegibles.
(fols. 102 a 109) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó, para lo cual repitió insistentemente que su inconformidad radicaba en: «la falta de observancia del debido proceso, toda vez que, allí, no publicaron en la referida y respectiva página web de la “cnsc” los respectivos actos administrativos, […]» y adujo que lo expresado por la magistrada ponente en el acápite de consideraciones de la sentencia de primera instancia no corresponde a lo dicho por ella en el escrito de tutela, por ello solicita «[…] se sirva(n) compulsar copias íntegras de mi acción de tutela, con destino a la fiscalía general de la nación, a la procuraduría general de la nación, y demás pertinentes […]» (negrillas, subrayas y mayúsculas en el texto original).
(fols. 268 a 273) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Sentencia, CSJ STC13783-2016, 29 sep. 2016, rad. n.° 52001-22-13-000-2016-00177-01.w2 Lo anterior significa que tales medios de selección, deben seguir un orden y un procedimiento, de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias.
Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de la buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de los participantes que superen las respectivas pruebas; por manera que cualquier desconocimiento a las reglas allí preestablecidas, constituye una violación, tanto para los principios señalados en líneas anteriores, como al derecho fundamental al debido proceso.
En el sub examine, la CNSC abrió la convocatoria n.º 318 de 2014, establecida para «[…] proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera de la Agencia Nacional de Minería, - Convocatoria No. 318 – Agencia Nacional de Minerías», en el cual participó la accionante, cuyo proceso se encuentra reglado por el Acuerdo 518 de 2014.
Aunque la recurrente señala en su escrito de impugnación que su desacuerdo es por «la falta de observancia del debido proceso, toda vez que, allí, no publicaron en la referida y respectiva página web de la “cnsc” los respectivos actos administrativos», y no como dijo el juez de primer grado, según dice la actora «… por al (sic) ser parte de la lista de elegibles no ser notificada y nombrada, para proveer alguno de los cinco (5) cargos de la convocatoria 318 de 2014 …» (negrilla y subrayas de la impugnante), lo cierto es que la razón de la presente acción según se lee en los hechos 10 y 11 del escrito de tutela, es: 10. […] al Ingresar (sic) a la mencionada página web de la misma, al respectivo link lista de elegibles del código opec 206952, en donde se reflejó, se refleja, “la resolución no. Cnsc-2016230016645 del 06-05-2016”, en donde conformo (sic) la respectiva lista de elegibles, figura mis nombres y apellidos, mi documentos de identificación cédula de ciudadanía no. 1.018.445.903, y mi correspondiente puntaje. adjunto - ver anexos. 11. […] hasta la presente fecha – enero 11 de dos mil diecisiete (2017), **** no se HA cumplido por parte de dichas entidades – comisión nacional del servicio civil, ni la agencia nacional de minería, **** sobre la correspondiente y exigida publicación de nombramientos respectivos, **** […].
(mayúsculas de la impugnante) Así las cosas, se tiene que la obligación de las entidades según lo establece el artículo 55 del Acuerdo 518 de 2014[footnoteRef:1], es la de publicar la lista de elegibles tal como lo hizo según se verifica en la página web de la CNSC[footnoteRef:2], y así lo admite la accionante en los hechos transcritos; por ello este argumento traído en la impugnación en esta instancia carece de fundamento alguno; y como la señora Sherly Stefany Burbano Granados, ocupó el puesto 19 en la pluricitada lista de elegibles y los empleos ofertados en la convocatoria 318-2014 Agencia Nacional de Minería para proveer el cargo de Técnico Asistencial Código 01 Grado 5 del Sistema General de Carrera Administrativa, de la entidad convocante, eran solo cinco; por lo que la Agencia Nacional de Minería procedió a realizar los nombramientos de quienes ocuparon esos primeros lugares, no siendo obligación informar a cada uno de los integrantes de dicha lista de tales nominaciones, pues para ello se publica el puesto que cada uno ocupa y las designaciones se hacen en estricto orden de méritos. [1: publicación de listas de elegibles.
A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publicaran oficialmente los Actos Administrativos que adoptan las listas de elegibles de los empleos convocados para la Agencia Nacional de Minería, a través de la página Web: www.cncs.gov.co en el link: “Convocatorias en desarrollo”, “318 de 2014-Agencia Nacional de Minería”.] [2: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml] Finalmente, en relación con la solicitud de « […] compulsar copias íntegras de mi acción de tutela, con destino a la fiscalía general de la nación, a la procuraduría general de la nación, y demás pertinentes […]», no se accede lo pedido, en atención a que si la actora considera que la funcionaria incurrió en alguna falta, será ella, como presuntamente afectada, a quien le corresponde que tomar las acciones que considere necesarias y ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes dependiendo la naturaleza de la falta.
Así las cosas, se confirmará del fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9