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STL3966-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3966-2013 Radicación n° 51149 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SAÚL FELIPE PÉREZ BARRETO contra el fallo de 11 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Expuso que se desempeña como Patrullero de la Policía Nacional desde el 10 de abril de 2003; que el 16 de julio de 2013, solicitó a la accionada explicar el procedimiento para ingresar al escalafón en el grado de Subintendente y las razones por las cuales se cambió el listado del personal que fue llamado a presentar curso para los años 2003 y 2004.

Señaló que el 14 de enero de 2012 se realizaron los exámenes al personal que fue convocado para el ascenso; que para ser llamado a concursar se requería un puntaje de 2.9, que no obstante algunos uniformados tuvieron 2.4 y aún así los cambiaron al siguiente grado; que es Subintendente y pese a contar con 2.60 puntos no fue incluido en el listado de ascenso de las resoluciones 01093 de 2013 y 03547 de 2012.

Se refirió a otro patrullero, “ Pedroza Yazno Héctor Ángel ” que con un puntaje inferior al suyo, ascendió a Subintendente, sin cumplir con el mínimo requerido para ello y dijo que sobre tales peticiones la accionada le dio información que “no se ajusta a derecho”. Por lo anterior solicitó ordenar a la accionada llamarlo de manera inmediata al grado de Subteniente, se respete el tiempo de antigüedad en la Institución y se realice el pago de lo dejado de percibir por no haber ascendido.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento, dispuso notificar a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (folio 271). El Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que se “convoca a curso de capacitación para ingresar al grado de Subintendente, a los Patrulleros que obtuvieron los mejores puntajes, de acuerdo con la relación publicada por la Dirección Nacional de Escuelas.

Para el caso concreto, se observa que de acuerdo con los resultados publicados por la Dirección Nacional de Escuelas, sobre el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, llevado a cabo el 14 de enero de 2012, el accionante ocupó el puesto N° 7286 entre los patrulleros pertenecientes a la fecha fiscal 2003 y 2004, en tanto que el Patrullero PEDROZA YAZNO HÉCTOR ÁNGEL, según el mismo resultado publicado, ocupó el lugar N° 2145; es decir que el accionante se encuentra 5141 puestos inferiormente distante de su homólogo que referencia en la tutela.

Es de indicar, que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta N° 013 – ADEHU GUPOL-3-22 de fecha 9 de octubre de 2012, emitió concepto favorable para que el accionante nuevamente volviera a presentar, el examen del concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente, oportunidad en la que tampoco superó la prueba de conocimientos” (folios 274 a 283).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 11 de octubre de 2013, negó el amparo, consideró que “la tutela no es el mecanismo ajustado para impetrar el ascenso al grado siguiente al que ostenta –subintendente-, ya que la vía adecuada es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la cual puede esgrimir los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen sus pretensiones” (folios 312 a 317).

El accionante impugnó (folio 321). SE CONSIDERA El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto se cuestiona la exclusión del actor del concurso en el que participó, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos de manera taxativa; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural. En efecto por el carácter subsidiario de la queja constitucional, existe la imposibilidad de utilizarla para procedimientos ordinarios o convertirla en una instancia adicional de discusión de los asuntos propios de otras jurisdicciones.

Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, deben ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de alguno de estos, para que proceda su uso.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado 29847, esta Corte determinó: “…Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amén de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio…” Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7