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STL3965-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 54 de 1990

Radicación n.° 83441 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3965-2019 Radicación n.° 83441 Acta n.° 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA RUTH PERDOMO OLIVAR contra la decisión del 31 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO TREINTA Y UNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ trámite al que se vinculó a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos narrados por la tutelante, de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Junto a Yesid Perdomo Castro, quien fue su compañero sentimental hasta el año 2010, conformó una familia en la que procrearon dos hijos.

En el año 2012, el aludido señor falleció “correspondiéndole a [sus] hijos menores el derecho a la pensión de sobrevivientes, de igual manera justo con sus demás herederos les correspondió parte del patrimonio herencial”». «Informó, que «la señora María Argenis Muñoz Cuervo en el año 2013 presentó demanda de constitución de unión marital de hecho y consecuencialmente sociedad patrimonial con el señor Yesid Perdomo Castro, la cual conoció el Juzgado 31 de Familia de Bogotá», dentro del que se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2016 declarando la unión marital desde el 1 de enero de 2007 hasta el 12 de mayo de 2012 y que «se conformó una sociedad patrimonial de hecho dentro del periodo comprendido desde el 23 de junio de 2010 al 12 de mayo de 2012», decisión que fue apelada». «El colegiado acusado, «el día 16 de febrero de 2017 profirió sentencia donde modificó que entre los señores maría argenis muñoz cuervo y yesid perdomo castro (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho, no desde el 1º de enero de 2017 sino desde el 15 de enero de 2009 y hasta el día de fallecimiento del señor perdomo castro».

Reprochó, que «la valoración probatoria que tuvo el juez de conocimiento fue inadecuada, ya que la norma, artículo 2-literal a) de la Ley 54 de 1990, establece que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nace después de dos años de convivencia ininterrumpida y sin impedimento legal para contraer matrimonial; por tanto el juicio valorativo que se realiz[ó] sobre la prueba aportada es manifiesto con una incidencia directa en la decisión, ya que del periodo comprendido desde el 26 de junio de 2010 al 12 de mayo de 2012 no se conforman los dos años exigidos por la Ley 54 de 1990», Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] se revoque parcialmente la sentencia del 17 de noviembre de 2016 y se proceda a emitir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho».

(fols. 1 a 49). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario de unión marital de hecho radicado No. 2013 – 00370, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso ordinario.

(Fol. 77). La señora María Argenis Muñoz Cuervo, manifestó que «La acción de tutela no es una tercera instancia en un proceso, igualmente carece del término de la inmediatez, tampoco es cierto que le haya violado el derecho fundamental del debido proceso, consta el proceso que acudió a las instancias que le permite la ley, que estuvo representada por abogado, que le decidieron todo lo presentado por ANA RUTH a través de su abogado, que hizo uso de los recursos propios y que tuvo oportunidad de pronunciarse sobre eventuales nulidades a través de su apoderado en cada una de las etapas de saneamiento en las que guardo silencio».

(Fols. 88 a 89). El Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, guardó silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 31 de enero de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el lapso verificado desde que se dictó la determinación aquí recriminada (16 de febrero de 2017), en la que se modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la unión marital entre María Argenis Muñoz Cuervo y Yesid Perdomo Castro (Q.E.P.D.) desde 15 de enero de 2009 hasta el 12 de mayo de 2012, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 18 de diciembre de 2018, por tanto no cumple con el aludido requisito, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada».

(fols. 66 a 69). III. IMPUGNACIÓN La tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «[…] de las pruebas procesales aportadas y las que se encuentran anexas al expediente No. 2013 – 370 del Juzgado 31 de Familia, permiten evaluar requisitos de inmediatez aplicables a mi caso, con el objeto que me sea amparado el derecho establecido en el artículo 229 de la Constitución […]».

(Fols. 116 a 120). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro elemento de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Previo ahondar en el estudio de la presunta trasngresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.

En el sub examine se advierte que lo pretendido por la tutelante es que se revoque parcialmente el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá del 16 de febrero de 2017, providencia que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 31 de Familia de la misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de este proveído y la presentación del escrito de tutela -18 de diciembre de 2018, transcurrió más de seis (6) meses, término fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, se confirmara la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4