Radicación n.° 71509 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3965-2017 Radicación n.° 71509 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ WILSON GUZMÁN CARLOS, contra la decisión del 23 de enero de 2017, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL.
I.
ANTECEDENTES José Wilson Guzmán Carlos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). Refirió el accionante, que presentó derecho de petición solicitando se le diera fecha cierta de cuando se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado; que se encuentra en estado de vulnerabilidad y cumple con los requisitos exigidos para obtener el beneficio; que Fonvivienda y el DPS han dicho que no es posible incluirlo en el plan de vivienda gratuita porque no cumple los requisitos de estar calificado, tener un subsidio asignado o estar en «red unidos».
Por lo anterior, pidió se ordene a Fonvivienda y al DPS «Contestar el derecho de petición de fondo y de forma», que se le ampare el derecho a la igualdad, a la vivienda digna y «Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento e incluirme en el programa de vivienda gratuita para población desplazada» (fols. 1 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
La representante judicial del DPS señaló que esa entidad dio respuesta a la petición elevada por el señor Wilson Guzmán Carlos mediante comunicaciones con radicados n.° 20162011118981 del 11/4/2016 y 20163601147421 del 15/11/2016, y anexó copia de las dichas documentales junto con las constancias de entrega de la empresa de correos. (fols. 21 a 34) Fonvivienda solicitó declarar la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto; que revisada la consulta de información histórica de cédula, se encontró que el accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 y tampoco se postuló en la efectuada para el proceso de «promoción y oferta Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012».
(fols. 36 a 44) La vinculada, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negó el amparo deprecado. Para ello consideró que las convocadas a juicio atendieron la solicitud del peticionario y dieron respuesta de fondo, y, además fue remitida, a la dirección indicada en la solicitud.
(fols. 45 a 47) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual dijo que «el juez de primera instancia manifiesta que es un hecho superado. Cuando NO es un hecho superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuo en estado de desplazado. Por ese motivo no se ha superado este hecho.» (fol. 56) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que esta debe resolverse, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos presupuestos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el caso que nos ocupa, pretende el accionante que sea revocada la decisión de primera instancia en sede de tutela, y, se le dé contestación concreta a la solicitud que radicó ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto no se ha dado una fecha cierta de cuando le van a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Sobre el particular debe precisarse que en el presente asunto no se advierte violación alguna al derecho fundamental de petición, respecto del DPS ni de Fonvivienda, toda vez que el requerimiento del señor José Wilson Guzmán Carlos fue resuelta por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) mediante comunicaciones n.° 20162011118981 del 11/4/2016 y 20163601147421 del 15/11/2016 y fueron comunicadas a la dirección suministrada por el peticionario, como se verifica con la documental obrante a folios 25 a 29.
En el caso de Fonvivienda, también resolvió cada uno de los cuestionamientos que formuló el señor Guzmán Carlos a través de oficio con radicado No 2016EE0103669, el que fue entregado en el lugar señalado por el aquí accionante, el 10 de noviembre de 2016, como consta a folios 39 a 42, siendo las respuestas ofrecidas congruentes con lo pedido, por ende colman las exigencias del derecho de petición presentado.
Si bien no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por las entidades convocadas a este trámite, que el accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar subsidios familiares de vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión del impugnante respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado las gestiones requeridas para acceder al beneficio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Razones estas suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8