República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3965-2013 Radicación n° 51137 Acta No. 108 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por PABLO ANDRÉS NARVAEZ LEYTON contra el fallo de 23 de septiembre de 2013, que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la ARMADA NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de elegir profesión u oficio. Narró que se incorporó voluntariamente a la Armada Nacional, y actualmente ostenta el grado de Cabo Primero de Infantería de Marina; que el 15 de mayo de 2013, solicitó al Comandante de esa Institución su retiro voluntario, petición que apoyó el Comandante de su Compañía; el 21 de junio siguiente, el Jefe de la División Administrativa de Personal le informó sobre el procedimiento que debía agotarse previamente, y el 3 de julio siguiente el Comité de Novedades de Personal Militar y Civil autorizó su salida de filas a partir del mes de “ diciembre de 2014 ”.
Aseveró que en julio de 2013 elevó derecho de petición para que se diera celeridad a su retiro, no obstante, el 21 de agosto, la Oficina Administrativa de Personal no accedió y reiteró la fecha programada. Por lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto ingresó “ de manera libre y voluntaria, y de esta misma manera ha decidido desvincularse ” por la necesidad de “ mejorar su condición de vida y la de su familia ”, ya que tiene una propuesta de trabajo y de no aceptarla se generaría un perjuicio irremediable; que se le impide ejercer su derecho a escoger libremente su profesión u oficio.
En ese orden solicitó que se le ordene a la Armada Nacional autorizar su desvinculación del servicio de forma inmediata (folios 1 a 18). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal avocó conocimiento, dispuso notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 4 y 5 Cuaderno 2).
En sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo; consideró que “ La Corte Constitucional (…) ha sido enfática en que ciertos derechos constitucionales de los ciudadanos, como el de la libre escogencia de la profesión u oficio, cuando se trata de personal de las fuerzas militares, puede ser limitado, en este caso, el referido a su derecho al retiro de las filas, por razones de seguridad nacional, entre otras consideraciones.
En ese sentido, lo que se observa de las pruebas allegadas por el propio accionado, no es que se hubiese denegado el retiro del servicio, sino que el mismo ha sido autorizado para diciembre del año 2014 ”, con fundamento en lo anterior, concluyó que “ la Sala no tiene facultad para desautorizar dicha determinación, pues amparado en el margen de maniobra de discrecionalidad que otorgan las normas que regulan el caso concreto, y que los derechos invocados por el actor no son absolutos, no se encuentra que se hubieran vulnerado ” (folios 13 a 18 ibídem).
Posterior a tal providencia, la Dirección de Personal de la Armada Nacional allegó respuesta; argumentó que ha actuado conforme a la ley sin incurrir en quebrantamiento normativo; informó que el procedimiento para el retiro, se encuentra regulado por el Decreto 1790 de 2000, y con fundamento en esa preceptiva se ha procedido, sin que la decisión tomada sea arbitraria o injusta, sino producto de una obligación normativa y a la necesidad del servicio por la naturaleza de la institución militar (folios 19 a 22).
Pablo Andrés Narváez Leyton impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 40 a 48). SE CONSIDERA El Artículo 26 de la Constitución Política dispone que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, y que la ley es la llamada a regular los títulos de idoneidad para su ejercicio. Tal norma tiene una doble connotación, la relativa a la escogencia y la otra la que tiene que ver con su ejercicio.
Aunque dicha prerrogativa tiene carácter de fundamental, lo cierto es que cuando se encuentra en colisión con otros principios y garantías, corresponde al Juez realizar un ejercicio de ponderación en aras de brindar la solución más justa y que en mayor medida se acompase con el ordenamiento jurídico. Dicho aspecto es trascendente para resolver la presente controversia constitucional, en la medida en que se encuentra en tensión la referida libertad con la seguridad nacional, por ello es imperativo resolver si, en el marco de la queja aparece demostrada la importancia de la función desarrollada por el accionante, la imposibilidad de que en poco tiempo se adiestre personal, o la evidencia de que a aquél se le brindó una capacitación, en la que se invirtieron cuantiosos recursos, de manera que en estos eventos estará más que justificada la dilación del retiro.
Respecto de lo aquí cuestionado pretende el actor, quien funge como Suboficial de la Armada Nacional, que por este excepcional medio se le otorgue la protección constitucional y se ordene a la entidad accionada autorizar su retiro del servicio de forma inmediata. Entre los documentos incorporados con el escrito de tutela, esta la respuesta dada por la Dirección de Personal de la Armada Nacional y la División de Administración de Personal de esa Institución, visibles a folios 19 a 22, 25 y 26, en el que se informa que la solicitud de retiro debe agotar el trámite establecido en el Decreto 1790 de 2000.
En el oficio que le dirige la División de Administración de Personal, se informa que “el comité de novedades de personal autorizó el retiro para diciembre de dos mil catorce (2014) … atendiendo que el reemplazo de éste podría darse para junio de dos mil catorce (2014), requiriendo dicho reemplazo seis (06) meses de capacitación, lo cual ocurrirá en diciembre de dicho año por lo que se reitera, que la decisión obedeció a una necesidad institucional, sin que se pretenda que este es un mero capricho”.
Sin duda ese ejercicio no puede tildarse desde la órbita de los derechos fundamentales como arbitrario, pues es de forma clara y con pleno respaldo en la Ley que regula la carrera militar, entre otros el Decreto 1790 de 2000, se dio una motivación para negar el retiro inmediato. En tal orden, y al margen de que pueda darse un debate desde el punto de vista estrictamente legal, lo cierto es que no está configurada la violación a la que se alude y por ello no es dable otorgar la protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7