CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020250014100 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3964-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00141-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ-SIERRA ALTAMIRANO interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « público administrativo » y al «reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho al trabajo », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelista cursó 4 semestres del programa de Derecho en la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS – Sede Bogotá, entre el primer semestre de 1995 y hasta el segundo de 1996.
Señaló que retomó sus estudios el 20 de agosto de 2020 en la Institución Universitaria de Colombia, ente que el 27 de noviembre de 2024 le otorgó el título de abogado. Conforme a lo anterior, indicó que solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia su inscripción y registro, así como la expedición de la tarjeta profesional, pedimento que mediante Resolución 14199 de 10 de diciembre de 2024 la autoridad accionada negó, luego de advertir que como el promotor inició la carrera de derecho el 29 de agosto de 2020 le aplicaba la Ley 1905 de 2018 y que como no presentó el examen de Estado, no era procedente la expedición del documento.
El proponente informó que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo citado, con sustento en el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, conforme el cual, la aplicación de la Ley 1905 de 2018 solo aplicaría para quienes iniciaran la carrera después de su promulgación, esto es 28 de junio de 2018, lo que no aconteció en su caso. Sostuvo que con Resolución n.° 662 de 28 de enero de 2025 la convocada no repuso su decisión «bajo la consideración que al obtener la información pertinente de la universidad graduante, en efecto ante ella, comencé los estudios en data 20 DE AGOSTO DEL AÑO 2.020 y NO HOMOLOGUÉ LOS ESTUDIOS DE DERECHO QUE INICIÉ EL PRIMER SEMESTRE EN EL AÑO 1.995, EN LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS, INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADA».
Censuró que el acto administrativo no consideró que conforme el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, « el ARTICULO 2 DE LA LEY 1905 DE 2.018 […] NO ESTABLECE NI DETERMINA QUE DICHOS ESTUDIOS DEBAN HOMOLOGARSE », así como que eso tampoco se consignó en la sentencia CC SU-128 de 2024, « QUE ORDENÓ a la accionada en símil asunto, INAPLICAR el ARTICULO 11 DEL ACUERDO MENCONADO [sic]».
Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto jurídico las Resoluciones n.° 14199 de 10 de diciembre de 2024 y n.° 662 de 28 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que « sin demora alguna proceda a observar, acatar y obedecer el mandato legal contenido en el ACUERDO PCSJA24-12163 de fecha 9 DE ABRIL DE 2.024, expedido por la SALA ADMINISTRATIVA del HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA accionada ».
La acción de tutela se radicó el 17 de febrero de 2025 y, con auto de 18 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el trámite administrativo con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, con auto de 24 de febrero de 2025, tras advertir que la censura se dirigía contra la Unidad la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se dispuso la admisión contra la misma y se le corrió el traslado correspondiente.
La Institución Universitaria de Colombia se opuso al amparo solicitado, para lo cual, enfatizó que el actor no adelantó ningún proceso de homologación e inició su carrera de derecho desde primer semestre y como estudiante nuevo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó la improcedencia del amparo interpuesto, toda vez que no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de exponer los argumentos de orden legal y constitucional con base en los cuales estima que, los actos administrativos expedidos por esa dependencia están viciados de nulidad.
Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de las demás convocadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente dejar sin efecto las Resoluciones n.° 14199 de 10 de diciembre de 2024 y n° 662 de 28 de enero de 2025 que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia profirió y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad « observar, acatar y obedecer el mandato legal » contenido en el Acuerdo PCSJA24-12163 de fecha 9 de abril de 2024.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el promotor tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona y en el cual puede solicitar las medidas cautelares que regula el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio le vulneraron.
No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso del mecanismo en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. De modo que, no puede en estos momentos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por tanto y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00