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STL3964-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Radicación n.° 83343 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3964-2019 Radicación n.° 83343 Acta n.° 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO contra la decisión del 14 de diciembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « no reformatio in peuis-non bis in ídem », presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Manifestó que, ante el Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia- Sala Disciplinaria, en el año 2013 se adelantó proceso disciplinario en su contra, en el que se emitió sentencia el 30 de mayo de 2017, se le impuso como sanción, la “ suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, en calidad de Juez Doce (12) Civil Municipal de Medellín ”; que dicha providencia fue apelada, y confirmada en su integridad por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de febrero de 2018.

Aseveró que en agosto de 2018, por considerar que en las decisiones anteriores ambos tribunales disciplinarios incurrieron en una vía de hecho, instauró acción de tutela, la cual fue negada; y que estando en firme y debidamente ejecutoriadas tales providencias, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 30 de mayo de 2018, procedió a corregir la sentencia del 28 de febrero de esa anualidad.

Afirmó que esa actuación era a todas luces violatoria del derecho al debido proceso, pues lo que hizo la accionada fue adicionar su propia sentencia, lo cual está proscrito por la ley procesal, ya que la determinación del 28 de febrero de 2018, se encontraba ya estaba en firme, y además se le estaba sancionando dos veces por el mismo hecho, « pues en el fallo de primera instancia nada se dijo sobre tal inhabilidad ».

Sostuvo que, el proveído del 30 de mayo de 2018 viola el principio de “ congruencia de la sentencia ” toda vez que en la parte motiva de la citada providencia del 28 de febrero de 2018, nada se dijo sobre inhabilidad. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: «[…] se ordene a la entidad tutelada dejar sin valor o efecto la providencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues es contraria a lo señalado al (sic) artículo 116 de la Ley 734 de 2002.

Que se ordene a la entidad tutelada, que proceda a ordenar la cancelación de la inscripción de tal inhabilidad, ante todas las autoridades donde se haya inscrito la misma». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de noviembre de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades reprochadas e involucradas, para que ejercieran su defensa.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que en efecto, se llevó a cabo el proceso disciplinario No. 05001110200020130084502, seguido contra Jhon Jairo Rodríguez Serrano, en calidad de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, en el que se emitió proveído el 30 de mayo de 2017, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, tras hallarlo responsable de haber desatendido los deberes previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, calificada como falta grave en la modalidad de dolosa.

Que por error involuntario en la transcripción, esa Sala omitió señalar que la sanción impuesta al doctor Jhon Jairo Rodríguez Serrano, se cimentó no solo en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, sino también la inhabilidad especial por el mismo lapso, pues esta última sanción fue impuesta por la seccional de primera instancia. (fls. 40 a 43) La Sala Jurisdiccional de Antioquia dijo que no ostentaba legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción constitucional, y que dadas las discusiones planteadas, no estaba llamada a emitir pronunciamiento o adelantar actuación alguna por cuanto la tutela se dirige a derribar la decisión del 30 de mayo de 2018, proveído emitido en sede de segunda instancia, no siendo esa Sala la llamada a resistir la pretensión del actor.

(fl. 52) Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018, denegó el amparo deprecado, al considerar que la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Lo anterior, debido a que por error en la transcripción se omitió señalar que la sanción impuesta al actor en calidad de funcionario judicial se basó no solo en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, sino también en la inhabilidad especial por el mismo lapso. III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, el petente la impugnó. Adujo que «palmario es que la decisión del 30 de mayo de 2018 […] viola el PRINCIPIO PROCESAL DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, así como el DEBIDO PROCESO, toda vez que en la parte motiva de la sentencia del 28 de febrero de 2018, nada dijo sobre inhabilidad y no lo podía hacer porque en la decisión del 30 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria únicamente se me impuso como sanción la de “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, la cual posteriormente se me conmutó en dinero ».

(fls. 66 y 67) IV. CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el profesional del derecho John Jairo Rodríguez Serrano, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario « 05001110200020130084500», el 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se pretendió corregir la sentencia fechada del 28 de febrero de esa misma anualidad, en el sentido de incluir en la parte motiva y resolutiva, que la sanción impuesta al accionante correspondía no solo a la suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes, sino también a la inhabilidad especial por el mismo interregno. Sobre el particular y, ante la omisión del accionante en aportar la providencia de primera instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, a fin de verificar la afirmación del petente en cuanto a que en la sentencia del 30 de mayo de 2017, « únicamente se me impuso como sanción la de “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un(1) mes », se entabló comunicación vía telefónica con dicha autoridad para verificar los términos en los que fue impuesta la sanción al aquí accionante, procediendo la misma a remitir copia del proveído solicitado, de donde fue posible cotejar que en la resolutiva de la misma se estableció: «PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor JOHN JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO […] en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, por haber desatendido los deberes previstos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en relación con las prohibiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 35 ibídem y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, […] calificada como falta grave bajo la modalidad de dolo, conforme a la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: IMPONER SANCIÓN al doctor JHON (sic) JAIRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, SUSPENSIÓN DEL CARGO POR UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, conforme a la parte motiva de esta providencia […]» (subrayado por la Sala) Ahora bien, revisada la providencia objeto de queja constitucional, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se insiste en el caso de marras no aconteció. En efecto, se observa que la Sala convocada precisó la imperiosa necesidad de corregir la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia a través de la cual se impuso sanción al aquí accionante, pues debido a un error involuntario en la transcripción, se omitió señalar que dicha sanción correspondió, no solo en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sino también en la inhabilidad especial por el mismo lapso, razones por las cuales, acudió al contenido de los artículos 286 del Código General del Proceso y 121 del Código Único Disciplinario, que precisan que toda providencia es susceptible de corregirse por el juez que la emitió, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, facultad que ejerció mediante proveído del 30 de mayo de 2018.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante pretende aprovecharse del error de la accionada para enrostrar una vulneración a las prerrogativas fundamentales enunciadas en la demanda tutelar que nunca existió, pues se itera, en la providencia confutada se expusieron con suficiencia los motivos de su decisión, los cuales constituyeron una interpretación judicial válida y razonable, no configurándose ninguna de las causales de procedibilidad de la acción preferente contra decisiones judiciales.

Con fundamento en lo precedente y por no existir mérito para conceder el resguardo deprecado, se proveerá la confirmación del fallo objeto de censura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10