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STL3964-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1396 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3964-2013 Radicación N° 51115 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS EUSEBIO ROMERO PINZÓN contra el fallo de 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Indicó haber promovido proceso de rendición provocada de cuentas contra Sergio Romero Bautista por la administración que adelanta sobre los bienes relacionados en la escritura pública 3256 de 1998; al contestar, el demandado propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, las que desestimó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 26 de julio de 2012; que aquel apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2013, dictó “ sentencia anticipada ” revocó la del a quo, declaró prospera la excepción de falta de legitimación y terminó el proceso.

Refirió que la decisión del ad quem “ es recibida con gran sorpresa por parte de mi apoderado judicial, quien siempre se mantuvo pendiente de que se corriera el respectivo traslado para controvertir lo mencionado por el apelante ”, no obstante, tal actuación no se registró en el Sistema de Gestión Judicial con lo cual se le conculcaron sus derechos fundamentales; señaló que el edicto de notificación de la sentencia se fijó el 15 de agosto de 2013, y dentro del término “ APELA ” dicha determinación y el 20 siguiente propuso incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, los que rechazó el superior, el 29 de agosto del mismo año. Afirmó que las actuaciones del Tribunal le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción, “ en razón a que se me despojó arbitrariamente del derecho a la doble instancia, al negarse el Recurso de Apelación propuesto, y se vulneró aún más el Debido Proceso, al rechazar una nulidad de origen supra legal, porque según el Magistrado se había subsanado, y al no ser procedentes ni los recursos de queja, ni la consulta, no queda otra alternativa que acudir a la ACCIÓN DE TUTELA ”.

Por lo anterior solicitó revocar las actuaciones de 6 y 29 de agosto de 2013, para que en su lugar se ordene al Tribunal dictar una nueva decisión (folios 1 a 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó enterar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 40).

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo; aseveró que la determinación observó las previsiones del inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y “ se circunscribió al tema que fue objeto de apelación, de acuerdo con las pruebas que militan en el proceso ”, razón por la cual, sí podía dictar sentencia anticipada; en relación con la falta de registró en el Sistema de Gestión Judicial, advirtió que conforme a lo expuesto en el auto de 2 de julio de 2013, el recurso de apelación que interpuso el demandado se inadmitió en relación con la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones “ pero se admitió (…) respecto de la falta de legitimidad (…) corriéndosele traslado por el término de tres días conforme al inciso 1° del artículo 359 del C.P.C. ”, por lo tanto, no es de recibo la argumentación del demandante ya que “ Tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, es claro que el sistema software en momento alguno reemplaza la forma de notificar las providencias, pues para ello debe consultar directamente el expediente ”, y reprodujo apartes de la sentencia de 25 de enero de 2013, radicado 11001-02-03-000-2013-00027-00; señaló que “ las decisiones emitidas en el curso de la segunda instancia, obedecen al criterio de la Sala cuyo fundamento legal es indiscutible, no es producto de su capricho o arbitrariedad, no desconoce norma legal alguna, así como tampoco se dio aplicación a norma que no fuere pertinente para el caso examinado; por el contrario la providencia cuestionada, se halla acorde a las pruebas allegadas en su oportunidad ” (folios 46 a 49 y 102 a 105).

Sergio Romero Bautista y Carmenza Ruiz Pinzón solicitaron negar el amparo; afirmaron que, contrario a lo expuesto por el accionante, el ad quem adelantó el proceso con plena observancia de las formalidades legales, por lo que no se configuraron los yerros que se le endilgan en el escrito de tutela (folios 130 a 137). En sentencia del 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo; conforme las piezas procesales que integran el plenario, consideró que en el sub lite no se aprecia “ un proceder ilegítimo, absurdo o caprichoso del Tribunal que comprometa las garantías básicas invocadas ”, pues el Tribunal obró conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 1396 de 2010, ya que encontró configurados los presupuestos para declarar el medio exceptivo propuesto; y señaló que el vicio que señaló el demandante a través del incidente, se convalidó con su actuación previa (folios 158 a 167).

Luis Eusebio Romero Pinzón impugnó (folio 174). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las motivaciones que expuso el Tribunal en las decisiones que se cuestionan, se extrae que la controversia puesta a su conocimiento se resolvió con fundamento en una interpretación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pues halló probados los presupuestos fácticos de la excepción propuesta, y en esa medida la declaró probada.

En lo relativo a la causal de nulidad propuesta, su discernimiento se centró en la convalidación que del yerro procesal hizo la parte que la propuso, quien a pesar de advertir sobre la ausencia de registro de la actuación judicial en el Sistema de Gestión, actuó con posterioridad a la irregularidad sin formular el correspondiente incidente, con lo cual saneó cualquier anomalía procesal en los términos dispuestos en el inciso segundo del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil e inciso 6° del artículo 143 ibídem.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que tal actividad judicial desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un claro ejercicio de su potestad interpretativa, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional.

Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8