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STL3963-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106401 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3963-2024 Radicación n.° 106401 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA MÉNDEZ GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La actora promovió acción de tutela, con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que el Banco Colpatria S.A. instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de Edgar Hernando Pereira Suárez, con el fin de obtener el pago de una obligación dineraria.

Relató que el asunto se asignó al Juez Octavo Civil de Circuito de Bogotá, quien mediante providencia de 12 de enero de 2011, libró mandamiento de pago en su contra y ordenó el embargo y secuestro de un bien inmueble en garantía. Refirió que propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago y por medio de sentencia de 17 de marzo de 2016, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad a la que se remitió el asunto, las declaró probadas y terminó el proceso, pues el título era inexigible.

Agregó que condenó a la ejecutante al pago de perjuicios. Señaló que interpuso incidente para que se regularan los perjuicios y, por medio de providencia de 9 de marzo de 2022, el juez de conocimiento condenó al Banco Colpatria S.A. pagarle la suma de $140.000.000 por concepto de daño emergente futuro y la suma de $10.000.000 por concepto de daño extrapatrimonial.

Manifestó que el incidentado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 25 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad lo admitió, dispuso que se le diera el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, ejecutoriada la providencia, retornara al despacho para el trámite correspondiente.

Indicó que el 8 de febrero de 2023, presentó memorial en el que solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, pues el incidentado no lo sustentó oportunamente. Expuso que mediante auto de 15 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud acerca de que se declarara desierto el recurso de apelación, pues en el auto de 25 de enero de 2023 no ordenó que se sustentara la alzada.

Agregó que la autoridad judicial de segundo grado corrió traslado al apelante para que sustentara su apelación, so pena de declararse desierto, y que una vez se venció el término, se corriera el traslado de la sustentación por cinco días. Indicó que interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, con fundamento en que debió declararse desierto el recurso de apelación. No obstante, agregó que sin hacer ningún pronunciamiento al respecto, el ad quem profirió la sentencia de segunda instancia el 23 de agosto de 2023, a través de la cual, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la condena de los perjuicios reclamados.

Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, profirió sentencia de segunda instancia sin que resolviera la solicitud y el «recurso de reposición» que promovió contra los autos de 25 de enero y 15 de febrero de 2023, respectivamente, a través de los cuales requirió que se declarara desierta la alzada porque no se sustentó en el término oportuno. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2023.

En su lugar, requirió que se le ordenara que resolviera sus reparos respecto del trámite del recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2024, y mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el incidente de regulación de perjuicios, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional, toda vez que desde el 7 de mayo de 2014 remitió el asunto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que también lo envió al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del incidente de regulación de perjuicios.

Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues el requerimiento que la tutelante alegó se resolvió mediante auto de 15 de febrero de 2023 y cualquier inconformidad que la actora tuviera con lo que se decidió lo tenía que formular al interior del proceso judicial.

El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que en lo concerniente a la falta de resolución de la solicitud que la accionante formuló el 8 de febrero de 2023 no existió vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, el juez constitucional manifestó que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 25 de enero de 2023 y, por el contrario, propuso una solicitud con posterioridad en la que pretendió que se declarara desierta la apelación por falta sustentación y el Tribunal accionado resolvió dicha censura de manera negativa mediante auto de 15 de febrero de 2023.

Adicionalmente, concluyó que, si en cambio, la accionante reprochó el que no se le resolviera el recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero de 2023, la acción de tutela tampoco tenía prosperidad, toda vez que en el término de ejecutoria de la providencia de 23 de agosto de 2023, la accionante no formuló ningún reproche ante el juez natural, como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, para lo cual señala que no alegó una causal de nulidad en el término de ejecutoria de la providencia de 23 de agosto de 2023, porque ninguna de las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso se encausa con la circunstancia particular que censura relativa a la omisión de resolver su recurso de reposición. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 constitucional, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos últimos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental).

De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2023, sin que previamente resolviera el recurso de reposición que la actora interpuso contra el auto de 15 de febrero de 2023, en el incidente de regulación de perjuicios que originó la queja constitucional.

Al respecto, lo primero que la Corte estima es que la actora cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la circunstancia particular que censura, es decir, la omisión de resolver su recurso de reposición, no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Enunciado lo anterior, cabe destacar que del material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que en el trámite del proceso ejecutivo, la actora promovió incidente de regulación de perjuicios contra el Banco Colpatria S.A. Así, por medio de sentencia de 9 de marzo de 2022, el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá le ordenó al Banco Colpatria S.A. pagarle la suma de $140.000.000 por concepto de daño emergente futuro y la suma de $10.000.000 por concepto de daño extrapatrimonial.

Luego, el incidentado interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 25 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad lo admitió, le dio al proceso el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e indicó que, ejecutoriado el auto, se ingresaran las diligencias al despacho con el fin de continuar con el trámite correspondiente.

Después, el 8 de febrero de 2023, la tutelante solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, pues no se sustentó oportunamente. Mediante auto de 15 de febrero de 2023, la autoridad judicial de segundo grado corrió traslado al apelante para que sustentara su apelación, so pena de declararse desierto, y que una vez se venciera el término, se corriera traslado a la ahora tutelante de la sustentación por cinco días.

De igual forma, el Tribunal accionado denegó la solicitud acerca de que se declarara desierto el recurso de apelación, pues no se profirió decisión en la que se ordenara que sustentara la alzada. Por su parte, se tiene que el 21 de febrero de 2023 la tutelante interpuso recurso de reposición contra la determinación anterior, con fundamento en que debió declararse desierto el recurso de apelación, toda vez que no se sustentó oportunamente.

El ad quem encausado no decidió aquel recurso y profirió fallo de 23 de agosto de 2023, por medio del cual, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó el pago de los perjuicios que la incidentante solicitó. En tal contexto, a juicio de la Corte el juez plural accionado sí incurrió en la omisión que la accionante le endilgó y, con ello, incurrió en un defecto procedimental lesivo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, nótese que a pesar de que la accionante interpuso de forma oportuna el recurso de reposición contra el auto de 15 de febrero de 2023, el Tribunal profirió la sentencia de segunda instancia sin decidir antes si eran viables, o no, sus reparos relativos a que se otorgara una nueva oportunidad para sustentar el recurso de apelación y, en consecuencia, si debía declararse desierta la alzada.

Con fundamento en lo anterior, se revoca el fallo impugnado, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2023. En su lugar, se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de agosto de 2023, en el incidente de regulación de perjuicios que Luz Stella Méndez Gómez instauró contra el Banco Colpatria S.A.

TERCERO: Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de reposición que la actora formuló y tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.

CUARTO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00