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STL3963-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3963-2013 Radicación No. 51109 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA UNIÓN contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Explicó que Juan Carlos García Tocora laboró para el Conjunto Residencial entre el 1° de enero del 2005 y el 31 de mayo del mismo año cuando se declaró cesante; su último salario ascendió a $420.000 mensuales; debido a que nunca le canceló prestaciones sociales le instauró demanda laboral, que no contestó; que en sentencia del 25 de junio de 2006, el Juzgado del Circuito del Espinal la condenó al pago de prestaciones sociales, a “cancelar como indemnización moratoria (…) la suma de catorce mil pesos m/cte ($14.000) diarios a partir del primero de junio del 2005 hasta la fecha que se paguen las condenas” y los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo laborado.

Consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se interpretó de manera correcta el artículo 65 del C.S.T., “ al condenar al Conjunto Residencial La Unión a cancelar la suma de $14.000, oo diarios a partir del primero (1°) de junio de 2005, a la fecha que se cancele la obligación”, sin tener en cuenta que el trabajador devengaba una suma superior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que feneció el vínculo laboral, por ello, la condena por sanción moratoria procedía por 24 meses y posteriormente intereses moratorios.

Por lo anterior solicitó modificar la indemnización moratoria, conforme se establece en los parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal admitió la acción, vinculó a Juan Carlos García, notificó a los interesados y les concedió el término de 1 día para que se pronunciaran.

El Juzgado Laboral indicó que conforme al artículo 1° del numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, quien admitió la acción no es el competente y pidió su remisión al Tribunal Superior de Ibagué. El 26 de septiembre de 2013 el Juzgado Civil declaró la falta de competencia, pues la autoridad judicial accionada tiene igual categoría y el asunto versa sobre asuntos laborales, por lo que lo remitió a la Sala Laboral del Tribunal para su reparto.

El 7 de octubre de 2013 el Tribunal declaró improcedente la acción; concluyó que el asunto sometido a estudio debió formularse a través del medio idóneo, que no es otro que el recurso de apelación y que la acción no fue instituida para suplir la falta de diligencia de las partes ya que la decisión atacada se dictó hace más de 8 años. El Conjunto Residencial impugnó bajo los mismos argumentos iniciales y manifestó que es procedente el amparo “ya que en la normatividad de esta acción, en su Art. 6 numeral 6 INDICA QUE EXISTE LA SALVEDAD DE LA IMPROCEDENCIA CUANDO la acción u omisión violatoria del derecho continua” (folios 63 65).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “ (…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

“El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”. En este caso se observa que no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la parte accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues las providencia que controvierte, no satisfacen la temporalidad exigida, pues ésta se emitió el 25 de julio de 2006, mientras que la queja se instauró el 19 de octubre de 2013, es decir, cuando había transcurrido más de 7 años, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida.

Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7