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STL3962-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71533 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3962-2017 Radicación n.° 71533 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Luz María Roca de López contra la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite al que se vinculó a Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Luz María Roca de López a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad de las personas», debido proceso, «igualdad y protección de la mujer», «personas de la tercera edad», seguridad social, «a la aplicación de la condición más favorable», dignidad humana, y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en razón a los fallos proferidos el 17 de agosto de 2016 y el 6 de septiembre de 2016 respectivamente, al no reconocer el incremento pensional del 14%, «por tener persona a cargo, a su cónyuge al señor RAFAEL ARTURO LOPÉZ DÍAZ, por emitir un fallo basado en unas pruebas con violación del debido (sic) y darle a la norma sustancial una aplicación errada» Sustentó sus pretensiones básicamente en que nació el 30 de abril de 1957, que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, le reconoció la pensión de vejez mediante resolución GNR 085026 del 1° de mayo de 2013 y una mesada pensional equivalente al salario mínimo a partir del 30 de abril de 2012.

Refirió que el 26 de junio de 2015, reclamó ante Colpensiones el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al asistirle el derecho sobre tal prestación, pero que aquella lo negó, por lo que le inició proceso ordinario laboral; que por reparto conoció el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, bajo el radicado N°. 0180-2016.

Relató que el 17 de agosto de 2016, el despacho absolvió a Colpensiones argumentando al respecto que « no se pudo probar la dependencia económica y que el esposo de la demandante trabajaba, o (sic) sea tenia ingresos, una entrada económica, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los testimonios de los señores ORLANDO RAMOS FERNÁNDEZ y (sic) ILDEMARIO IGUARÁN QUINTERO, en donde su testimonio confirma la dependencia económica».

Narró que la sentencia fue enviada en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 6 de septiembre de 2016, la confirmó, por lo que alegó que al esgrimir las mismas consideraciones del Juzgado primigenio, falló sin motivación. Además, contó que convive con su esposo hace más de 30 años, que en los últimos 10 a 12 años ha dependido económicamente de ella por no tener un trabajo estable que le alcance para satisfacer sus necesidad básicas y la de su familia, adujo que «a duras penas le alcanza el salario mínimo que tiene por mesada pensional que le paga COLPENSIONES, para mantenerse ella, su esposo y su hijo que estudia, que vive en casa con ella en familia».

(Folio 3) Por lo anterior, solicitó que se «modifique o revoque, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, de fecha 17 de agosto de 2016 y el fallo confirmatorio del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 06 de septiembre de 2016, que niegan la prestación» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en virtud a la figura jurídica del litis consorcio necesario.

(Folio 22). Al rendir informe, el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, advirtió que no se percibe vulneración de ningún derecho fundamental en la sentencia cuestionada, pues contrario a lo manifestado por la accionante, se procedió respetando las prescripciones constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto; puesto que las pretensiones de la demanda se reducían al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre pensión de vejez que percibe la actora en razón a tener a cargo a su cónyuge, empero, las resultas del proceso le fueron desfavorables al extremo activo de la litis al no haberse demostrado el requisito de dependencia económica de su consorte, ya que de la declaración del señor López Díaz, en la que confesó que éste desempeñaba una labor semanal desde hace 3 años, sumado a que los testimonios solicitados por activa no fueron contundentes, veraces y mucho menos infundieron certeza respecto de la presunta condición de dependencia económica.

Para mayor ilustración, transcribió algunos apartes de la audiencia respecto de la declaración de los testigos. (Folios 29 a 34) Las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016, no tuteló los derechos fundamentales invocados, tras considerar que «De tal manera, que no observándose en el sub examine una irrazonable valoración probatoria que implique una trasgresión al debido proceso, no le es dable al juez de tutela adentrarse en el reexamen de la decisión válidamente adoptada y efectuar apreciaciones subjetivas en materia probatoria sobre lo ya decidido, por cuanto ello implica una flagrante violación a la autonomía judicial e independencia judicial, aunado al hecho que no puede el juez de tutela convertirse en una instancia adicional donde puedan controvertirse asuntos que fueron dilucidados por el juez natural» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta contra la sentencia de primera instancia, confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, con ocasión al proceso ordinario laboral que promovió la accionante a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge, cuyo decisum considera violatorio de sus derechos fundamentales.

De lo anterior, surge claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, cuando se desprende del mismo que las pruebas testimoniales no resultaban suficientes para demostrar que el señor Rafael Arturo López Díaz, fuese dependiente económicamente de la demandante, aquí accionante.

Dicho ejercicio le permitió concluir que no se acreditaban en el caso particular de la demandante, los requisitos establecidos para acceder a ese incremento pensional, razón por la cual debía confirmarse la decisión de primer grado. Frente a lo que puntualmente, indicó que «Las declaraciones de las cuales se infiere sin lugar a equívocos que el cónyuge de la demandante, no tiene una dependencia económica total y absoluta como lo manifestó la actora en el interrogatorio de parte, sino por el contrario, que aun cuando no está vinculado a un empleo en un horario diario de ocho horas diarias, no lo es menos, que si desarrolla una labor semanalmente, de la cual obtiene ingresos por sus propios méritos».

Siendo entonces requisito sine qua non, la dependencia económica del cónyuge respecto de la señora Luz María Roca de López, siguiendo el hilo conductor, al no haber plena certeza de tal dependencia total y absoluta, por las razones antes expuestas, era menester concluir que no le asistía el derecho a la actora de reclamar el incremento pensional, y menos aún son de recibo los argumentos en esta sede, máxime cuando al entrarse a valorar en conjunto el interrogatorio de parte y los testimonios practicados, el juzgador accionado dentro del proceso ordinario laboral denotó falta de veracidad en los testimonios, sumado a que fue el mismo cónyuge quien aseveró estar laborando.

Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada no responde a la descripción contraria al debido proceso que adujo la accionante en el escrito de tutela, pues por el contrario, fue respaldada en razones plausibles y justificadas, así como soportada en la valoración probatoria que realizó el juzgador, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo los anteriores lineamientos, considera esta Sala que no se justifica de ninguna manera la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.

Porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal. Después de lo cual, observa la Sala que lo que pretende la accionante es que se revise nuevamente su caso, como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia, ya que del escrito tutelar, se tiene que como sustento de su petición, presenta argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la autoridad judicial en el grado jurisdiccional de consulta.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10