República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3962-2016 Radicación n° 65307 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de WILLIAM ALBERTO MONTAÑO MALAVER, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la FUNDACIÓN GRANJAS INFANTILES DEL PADRE LUNA, demás partes e intervinientes del proceso ordinario objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN JUSTICIA, a la « PROPIEDAD y a la POSESIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que la Fundación Granjas Infantiles del Padre Luna lo demandó en proceso ordinario de mayor cuantía para la restitución de un predio y mediante sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 9 de diciembre de 2010, accedió a lo pretendido, pero no se pronunció respecto de la excepción de posesión. Afirmó que luego de apelar, el Tribunal accionado por fallo de 17 de agosto de 2011, confirmó la decisión; no obstante, también omitió pronunciarse sobre la aludida excepción; que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inicialmente negado por auto de 16 de marzo de 2012 y luego de tramitada la queja, la Sala de Casación Civil por proveído de 3 de septiembre de 2013, dispuso el avalúo pericial del predio para determinar el interés económico del asunto.
Sostuvo que el 2 de julio de 2015, el ad quem concedió el recurso extraordinario y le ordenó prestar caución en el término de 10 días y en cuantía de $112.983.384, a efecto de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada. Indicó que perfeccionado el contrato de seguro con Liberty, se obligó a consignar la suma de $56.491.692, «así aparece en la comunicación que esta sociedad le envió a la Fiduciaria GNB el 21 de julio de 2015», por lo que en dicha fecha pagó la prima equivalente a $3.279.767, día en que también solicitó ampliación del término para presentar la póliza, la cual sería expedida al día siguiente; sin embargo, por auto del día 28 del mismo mes y año, la Sala de Decisión del Tribunal negó la concesión del término adicional y a través de otro proveído, tuvo no por no prestada la caución; así mismo, concedió un plazo de 3 días para cancelar las copias a efecto de dar trámite al recurso extraordinario.
Informó que contra la última decisión presentó súplica, la cual fue denegada al considerarse que la decisión había sido emitida por la Sala de Decisión; por ello presentó incidente de nulidad, el cual se declaró infundado por proveído de 23 de octubre de 2015, decisión que fue confirmada el 20 de noviembre siguiente, al resolverse el recurso de reposición. Reprochó que el Tribunal un tuvo en cuenta el cumplimiento de la caución, por el contrario, «se limitó a negar la procedencia de los recursos incoados bajo la consideración que al ser una decisión de sala, contra la misma no cabe ningún recurso»; así mismo, advirtió que de la misma manera le fue negada la nulidad propuesta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el proveído de 28 de julio de 2015, para en su lugar, «se dé por cumplida la caución prestada» y, en consecuencia, se suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso motivo de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal accionado recordó las decisiones proferidas y precisó que el expediente se encuentra en esta Corporación para desatar el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó la protección implorada; para el efecto, además de rememorar el trámite de la actuación procesal cuestionada, estimó que en los autos interlocutorios emitidos el 28 de julio de 2015, a través de los cuales no se accedió a la prórroga para constituir caución a fin de suspender el cumplimiento del fallo de segundo grado, y tuvo por no prestada ésta, «no encuentra la Corte “vía de hecho” que amerite la intervención que pide el querellante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal».
De otra parte, referente a la controversia generada en cuanto a que el auto no debió ser emitido por Sala de Decisión, el fallador precisó que «es competencia de la Corporación, en Sala de Decisión, asumir el estudio de procedibilidad del recurso de casación y concederlo, cuando es del caso, lo mismo que el estudio de la naturaleza y cuantía de la caución»; por lo tanto, «no puede quedar el obedecimiento de esa orden a la libre determinación de lo que disponga, en forma unipersonal, el magistrado sustanciador, aceptar lo contrario, implica avalar la posibilidad de que el ponente, motu proprio, entre en contradicción y desconocimiento del mandato impuesto por la Sala».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada del promotor impugnó; refirió que pese a alegarse que el auto mediante el cual se dio por no presentada en tiempo la caución fue proferido por la Sala de Decisión y no por el ponente, ello no constituye «el fundamento de la vía de hecho que se demandó»; en tal sentido, precisó que el defecto sustantivo se presentó al exigir que la póliza de seguros se entregara dentro de los 10 días que otorga la ley para prestar caución, requisito que no se encuentra previsto, «muy a pesar de que el contrato de seguro haya sido celebrado dentro del término fijado por el Tribunal».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a las providencias emitidas el 28 de julio de 2015, a través de las cuales el Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, negó la ampliación del término para prestar caución y, de otra parte, se tuvo por incumplido el pago de la misma; no obstante, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que las decisiones no se observan caprichosas o antojadizas; por el contrario, se encuentran debidamente fundadas en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Resulta pertinente precisar que el Tribunal en la primera de las decisiones referenciadas, negó la solicitud de ampliación del término para presentar la caución prevista en el inc. 4º del art. 371 del C.P.C., al considerar que tal «reclamación luce improcedente toda vez que, de acuerdo con dicha normativa, la caución deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que la fijó, término legal improrrogable de acuerdo con el artículo 118 ibídem», aunado a lo cual aclaró que: «ante la existencia de dicho término legal, no podría aplicarse al presente asunto lo preceptuado en el artículo 119 de la ley procesal civil que regula los términos señalados por el juez, distintos al normado de diez días que se fijó en la providencia que antecede».
Consecuente con tal determinación, la misma Sala de Decisión resolvió en auto de idéntica fecha: En razón a que el señor William Alberto Montaño Malaver no dio cumplimiento a la decisión proferida el dos de julio de esta anualidad, consistente en prestar caución por la suma de $112.983.384 dentro del término que feneció el veintiuno del mes en curso, con el fin de suspender los efectos de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 371 del C.P.C., se le concede a parte recurrente en casación el término de tres días a partir de la ejecutoria de esta decisión, con el fin de que suministre las expensas necesarias para expedir fotocopia auténtica de la decisión de primer grado, de la proferida por esta Corporación y de este proveído, so pena de declararse desierto el recurso.
En tal sentido, resulta oportuno recordar que el art. 371 del C.P.C., vigente para la época en que se dictó la providencia, establecía en lo pertinente: «El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia»; así mismo, el art. 118 ibídem, consagraba: «Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó sus decisiones en una interpretación jurídica respetable, por lo que mal podría el fallador de tutela, desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, ello no es admisible, máxime cuando no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
De otra parte, y solo en gracia a la discusión, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11