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STL3962-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3962-2013 Radicación N° 51095 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por MARISOL RODRÍGUEZ TORRES contra el fallo de 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL DE DESCONGESTIÓN y CINCUENTA CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad. Narró que desde el año 2004 ejerce posesión sobre un inmueble de interés social, el cual, según el certificado de tradición y libertad, tuvo varios propietarios “ pero de manera documental, insisto, jamás han tenido la posesión, nunca hicieron entrega material de la vivienda, hubo abandono de la vivienda de parte de quienes se consideran dueños ”; que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere a su favor la prescripción adquisitiva del dominio sobre el mentado bien, y por ello, promovió ante el Juzgado Diecinueve Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá demanda de pertenencia, que se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2012 en la que se negaron sus pretensiones con fundamento en que “ no tenía continuidad en la posesión y me faltaban elementos ” para su configuración; inconforme apeló, pero la Sala Civil del Tribunal la confirmó, el 13 de junio de 2013.

Aseveró que las decisiones que cuestiona conculcan sus derechos fundamentales, pues los sentenciadores no dieron prevalencia a la posesión material que ejerció sobre el bien, ya que por tratarse de una vivienda de interés social “ quien adquiere un inmueble no lo hace para tener simplemente un título o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de él lo que requiera ”; que “ el término, (…), respecto de la posesión material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien ”, y en ese orden, al hablar de ese tipo de posesión “ no se requiere que el justo título sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo han querido entender los juzgadores accionados ”, por ello, en su criterio, debió declarar que operó la prescripción adquisitiva de dominio.

Advirtió que al último propietario del bien, se le promovió acción ejecutiva hipotecaria que conoció el Juzgado Cincuenta Civil Municipal del Circuito de Bogotá, en la que se embargó el inmueble y, culminadas las etapas correspondientes, se le adjudicó al ejecutante, quien nunca ejerció posesión material sobre el mismo. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal y ordenar el Juzgado Civil Municipal que dé por terminado el proceso ejecutivo (folios 1 a 7).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 25 y 26). El Banco Caja Social pidió negar el amparo; informó que Pedro Pablo Herrera, propietario del inmueble identificado con matrícula 50N-20132299, y del cual se hace referencia en el escrito de tutela, es deudor de diversas obligaciones hipotecarias; que debido a la mora en que incurrió, se le promovió acción ejecutiva en la que se le embargó el referido bien que finalmente se le adjudicó a la entidad a través de subasta pública, el 13 de septiembre de 2004; que durante la diligencia de entrega, Juan José Rodríguez Ángel se opuso con el argumento de que tenía posesión sobre el mismo, condición que desestimó el juzgador; posteriormente, la aquí accionante junto con Diego Ramiro Rodríguez Torres, inició acción de pertenencia en la que solicitó el dominio pleno y absoluto sobre la multicitada vivienda, que le fue resuelta adversamente en sentencia del 11 de diciembre de 2012 y que confirmó el superior el 13 de junio de 2013; afirmó que Rodríguez Torres promovió dos acciones de tutela en procura de obtener la propiedad de la casa en disputa, pero le fueron negadas en sentencias del 24 de octubre de 2012 y 4 de julio de 2013; arguyó que tales hechos demuestran la firme “ intención temerosa o de mala fe por la ahora accionante tendiente a dilatar la entrega del bien ” y que la presente queja se vislumbra temeraria e improcedente, debido a que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan (folios 46 a 49).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar improcedente la acción; aseveró que en la sentencia que se cuestiona “ se realizó un análisis pormenorizado tanto de la situación fáctica planteada, como de cada uno de los medios probatorios aportados al litigio, lo que dio como resultado la confirmación de la decisión de la primera instancia, pues los presupuestos de la pretensión invocada no se demostraron a cabalidad ” (folios 53 y 54).

En sentencia del 3 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; indicó que los sentenciadores accionados, con base en el acervo probatorio, determinaron que la parte actora “ no asumió debidamente el onus probandi que sobre su cabeza pesó a fin de acreditar, plenamente como le correspondía, todos los elementos axiológicos que eran menester para la prosperidad de su reclamo concerniente con que se declarase a su favor la prescripción adquisitiva del bien raíz que indicó en la demanda ”; y bajo ese entendido, consideró que la decisión atacada “ no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestantemente ilegal, amén de que tampoco responde a la sola arbitrariedad de los funcionarios que la profirieron ” (folios 55 a 65).

Marisol Rodríguez Torres impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 75, 116 a 118). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A juicio de la parte actora los falladores incurrieron en la vulneración de sus derechos superiores al desestimar las pretensiones que formularon en la acción ordinaria de pertenencia, pues en su concepto debieron dar prelación a la posesión material que ejerció sobre el bien inmueble que a la protocolización de la tradición ante la Oficina de Registro.

Sin embargo las determinaciones se edificaron sobre una adecuada valoración de los elementos de juicio allegados, de los que coligieron que la demandante no demostró haber poseído el inmueble “ en la forma y por el lapso legalmente exigidos para predicar su señoría sobre el mismo ”, y que no existía medio probatorio alguno que generara certeza de que “ en verdad hubiere ostentado la tenencia del predio pedido en usucapión, con el ánimo de señor y dueño desde el año 2004 como lo afirma en la demanda ”, máxime cuando no se negó el hecho de que su padre, Juan José Rodríguez Ángel, “ manifestó ser poseedor del predio en razón a un contrato realizado con el demandado en el proceso hipotecario ”, lo cual los llevó a considerar que ello excluía de plano fuera poseedora el bien de modo exclusivo.

Expuestas así las cosas, al margen de que pueda o no compartirse, el criterio expuesto por los juzgadores en las providencias controvertidas, lo cierto es que se evidencian razonables fundadas en la valoración efectuada respecto de los medios probatorios aportados, en un claro ejercicio de la potestad que reviste al juzgador con observancia de las reglas de la sana crítica, sin que la conclusión pueda tacharse de arbitraria o caprichosa, como lo aspira el accionante.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9