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STL3961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83309 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3961-2019 Radicación n.° 83309 Acta n.° 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DENNY HERNEY BURBANO ESTRELLA, contra la decisión del 21 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Denny Herney Burbano Estrella, instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo promovido en contra de Alberto Aza Tupaz. Manifestó que se presentó el cobro judicial por vía ejecutiva de dos (2) letras de cambio giradas a favor de Hernando Rivera, quien a través de endoso en propiedad y entrega, negociare dichos títulos, a su favor, por la suma total de trescientos millones de pesos ($300.000.000), fechados del 6 de marzo de 2014 y pagaderos el 6 de agosto y 6 de octubre de esa misma anualidad.

Informó que la demanda le correspondió conocerla al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto-Nariño, autoridad que libró mandamiento de pago el 23 de marzo de 2017; que notificado la parte demandada, esta se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que las letras de cambio tuvieron su génesis en un contrato de promesa de compraventa, celebrado el 6 de marzo de 2014 entre Hernando Alirio Cifuentes y el extremo pasivo, el cual no fue cumplido por ninguno de los obligados; que la transferencia de los títulos valores al señor Burbano Estrella se efectuó en enero de 2017, oportunidad en la cual ya habían vencido los plazos contractuales por tanto no era tenedor de buena fe exenta de culpa.

Comentó que el 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., y se emitió sentencia declarándose probada la excepción formulada por la ejecutada, denominada “ no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria » y de manera consecuente se ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas.

Indicó que frente a dicha determinación, interpuso recurso de alzada, siendo definido por el Tribunal Superior de Pasto- Sala Civil Familia, el 24 de octubre de 2018, confirmando en su integridad la providencia recurrida. Consideró que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales convocadas se vulneraron sus derechos fundamentales, « pues jurídicamente dentro de un estricto análisis (…) ninguna de las partes pudo incumplir o a su vez cumplir dicho acto promisorio toda vez que los fallos referidos desconocen que por defectos o falta de requisitos ad solemnitation, ninguna de las partes estaba en la posibilidad de incumplir o allanarse a cumplir, la citada voluntad contractual, por la obvia razón de falta de requisitos formales, pues, aparece de bulto demostrado en el proceso que la citada promesa de venta, que dio origen a los referidos títulos valores, carece de fecha para correr o protocolizar, la correspondiente escritura pública y por otra parte, no señala o indica en que o cual, despacho notarial, deba llevarse a cabo dicho acto escriturario (…) » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, ordenó notificar al extremo accionado y a los intervinientes en el juicio ejecutivo singular radicado bajo el nº 2017-00049 que originó la demanda tutelar. El Tribunal Superior de Pasto- Sala Civil Familia, adujo que en proveído del 24 de octubre de 2018, se encuentra la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, considerando que las reflexiones que ahí se plasmaron, no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia y por tanto, generan la necesidad de un control constitucional excepcional.

(fls. 40 y 41) Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dijo que los argumentos enfilados por el accionante, son descontextualizados, pues en el proceso los títulos base de recaudo corresponden a dos letras de cambio, y no al contrato de promesa de compraventa invocado en el libelo que motiva el trámite constitucional; que la discusión se gestó no entre las partes suscriptoras de la mencionada relación contractual, sino entre una de ellas y un tercero, pero invocándose la relación subyacente como fuente de creación de las cambiales, por lo que solicitó se declare improcedente la tutela interpuesta contra ese despacho.

(fl. 50) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de enero de la presente anualidad, negó el amparo deprecado, al considerar que, « no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal accionado tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante ».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito genitor. (fls. 64 a 69) IV. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Asimismo, se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este medio excepcional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es posible deducir que es objeto de reproche por la parte actora, las decisiones proferidas el 24 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil Familia, a través del cual confirmó la sentencia del 3 de mayo del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

En tales condiciones y, aunque el reclamo se enfila respecto de los pronunciamientos emitidos por las convocadas, el juez constitucional de segundo grado, únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad, por cuanto fue la que finalmente definió el debate. Al abordarse el análisis del asunto sometido a consideración de esta Sala, se observa que la inconformidad del petente se originó en la determinación que adoptó el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación impetrado por la por aquel, en su calidad de ejecutante, respecto de la decisión en la cual se dispuso por el a quo, declarar probada una de las excepciones formuladas por la ejecutada y la cual denominó « no exigibilidad de los títulos por el evento de la condición resolutoria », pues en su sentir, « el contrato que se declara incumplido, se trata de una promesa de venta, la cual carece de fecha y notaria (sic), donde deba protocolizarse la correspondiente escritura pública, esto es, dicho documento carece de los requisitos ad solemnitation que exige la ley para su validez […]».

Analizados los argumentos que constituyen la solicitud de protección y aquellos expuestos por los convocados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el presente caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para transgredir las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la providencia confutada, el tribunal estableció en primer término, que la legitimación del señor Herney Burbano Estrella para dar inicio al trámite ejecutivo, se dio en razón a que, Hernado Rivera, le endosó dos (2) letras de cambio por la suma total de trescientos millones de pesos ($300.000.000), hecho que acaeció el 4 de febrero de 2017.

En segundo lugar, determinó que, al establecerse que los títulos vencieron los días 6 de agosto y 6 de octubre de 2017, resultaba evidente que su adquisión fue posterior a la conclusión del plazo y, de manera consecuente, operaba lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Comercio, el cual establece que, « el endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria », significando entonces que, bajo el amparo del artículo 896 ibídem, todas las excepciones, le resultan oponibles al endosatario, por parte del obligado cambiario o deudor.

Explicando que, esto sucedió porque «[…] por ministerio legal se asume que la autonomía de los derechos a favor de las personas entre quienes eventualmente circula el título, tiene un claro límite temporal, y es el de su vencimiento, época a partir de la cual, por regla general, no es que no pueda seguir negociándose, sino que así se lo haga por vía del endoso, los efectos ya no serán los que le son propios, sino que el tenedor quedará expuesto, en palabras de la ley, a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante, es decir, que asume ese riesgo.

De esta manera, el demandado puede oponerle al actor, las mismas excepciones que podría haber invocado contra el inicial beneficiario. En ese orden de ideas, la buena o mala fe del adquiriente resultan intrascendentes, porque tal cuestión es relevante para habilitar la oposición de excepciones causales, por regla general, según el numeral 12 del artículo 784 del Código del Comercio.

Pero ese no es el caso que se estudia, puesto que, el enfoque del mismo y de la excepción que se acogió en primera instancia, en lo fundamental, no descansa en ese aspecto -buena o mala fe-, sino en que los efectos de cesión operan por el endoso extemporáneo». Precisó además que, resultó demostrado que para la suscripción de las letras de cambio, de manera previa, se concretó un contrato de promesa de compraventa, fechado 6 de marzo de 2014, a través del cual, Hernando Alirio Rivera Cifuentes se comprometió a enajenar a favor de Luis Alberto Aza Tupaz, dos inmuebles, al igual que el establecimiento de comercio “ Fertiorgánicos Galeras ”, a cambio de lo cual el segundo se comprometió a cancelar al primero el valor de $400.000.000, declarando un pago parcial de $100.000.000 producido en esa fecha, restando $300.000.000, los cuales se pagarían, $200.000.000, el 6 de agosto de 2014 y $100.000.000 el 6 de octubre de esa misma anualidad; que primero debía protocolizarse la escritura pública el 31 de marzo, para luego realizar los días 6 de agosto y 6 de octubre de 2014, la cancelación del saldo pendiente, surgiendo de tal manera, la configuración de obligaciones simultáneas, porque a la suscripción de la escritura debieron concurrir por igual las partes del negocio jurídico y, como no logró demostrarse que alguno hubiese comparecido, ni tampoco obra constancia de haberse dado la escritura, concluyó que ambos incumplieron desde ese momento.

Finalmente, sobre la “nulidad” respecto de la promesa, base de las letras de cambio ejecutadas « por la falta de precisión de la notaría, año y hora del día donde se debió suscribir la escritura” señaló que “ (…) es una discusión que debe zanjarse en la senda de un proceso declarativo, tal y como sucede actualmente, pues se conoce que el señor Hernando Alirio Rivera ya instauró demanda de nulidad frente a la promesa de compraventa suscrita por él y el señor Luís Alberto Aza Tupaz, el día 6 de marzo de 2014.

No obstante lo dicho, la Sala quiere precisar que aunque se declare la nulidad del mencionado contrato, la imposibilidad de cobro de las letras de cambio mantendría sus efectos, ya no por incumplimiento, sino por la invalidez de las secuelas del negocio jurídico del que germinaron y por el que se justifica su existencia. Ciertamente, siendo el vicio alegado, uno de aquellos que potencialmente quiebra el contrato y llama a retrotraer las cosas a su estadio inicial, sus efectos necesariamente estarían llamados a desaparecer, cobijando, incluso, las letras que se emitieron no por mera liberalidad, sino para asegurar parte de su precio, el que al tener vocación de desaparecer, abarcaría con idéntica suerte su garantía, es decir, las letras cuya ejecutoria se pretende.» En este orden, resulta evidente que lo pretendido por la accionante es acudir al mecanismo de tutela como si se tratase de una instancia adicional pretendiendo anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial accionada por esta vía, pues es evidente que la decisión adoptada fue el resultado de una análisis de las circunstancias que fueron determinantes para dicha resolución por el juez de primera instancia y reiterada por el ad quem.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12