República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3961-2016 Radicación n° 65175 Acta 10 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO JUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que interpuso MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la impugnante.
I.
ANTECEDENTES MARTHA PATRICIA CASTAÑEDA BORJA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, y a la UNIDAD FAMILIAR, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la accionante que desde octubre de 1993 se vinculó a la Rama Judicial, ha ocupado diferentes cargos y desde el mes de mayo de 2015 se desempeña, en propiedad, como Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico; cargo al cual aspiró, por ser el lugar más cercano a la ciudad de Barranquilla, lugar donde nació, creció, estudió, se casó, vive con su esposo e hijos y donde tiene fijada actualmente su residencia. Expuso que desde hace más de 10 años padece de «trastorno depresivo y ansiedad crónica», la cual ha sido tratada por profesionales en psiquiatría y con ayuda de su entorno familiar, pues requiere medicación, terapia y visita constante al especialista y que tal afectación se agudizó con la expedición del A. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispuso el traslado de la sede del Juzgado de la cual es titular a Villanueva – Guajira.
Señaló que la decisión tomada constituye un acto arbitrario e injusto, que afecta su salud física y mental y hasta el sosiego de su familia al punto de generar «desinterés, insomnio para la conciliación del sueño, taquicardia, ansiedad generalizada e ideas de autoeliminación», lo que le ha impedido ejercer sus funciones y ha sido incapacitada constantemente.
Afirmó que los profesionales que la asisten le recomiendan evitar salir de su residencia con tratamiento continuo, lo cual resulta imposible con el traslado dispuesto. Explicó que tal situación fue puesta en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que remitió los documentos a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se reconsiderara la decisión, sin que dicha autoridad se hubiera manifestado al respecto, lo que transgrede su derecho fundamental de petición. Agregó que vela por el cuidado de sus padres, ambos de la tercera edad, quienes cambiaron de vivienda para permanecer cerca al lugar de su residencia y precisó que su madre padece de «artrosis en grado avanzado», lo que le dificulta la movilidad dado que requiere ayuda de bastón y de otra persona y, además, tiene programada una cirugía en su rodilla.
Reprochó el contenido del acto administrativo que ordenó el traslado ya que el mismo no tiene motivación, no fue oída, ni tuvo la oportunidad de impugnarlo; precisó que el despacho nunca estuvo en «proyecto de traslado», dado que en esa situación lo estaba era el Tercero Promiscuo del Circuito. Finalmente, aclaró que pese a contar con la vía ordinaria, la solicitud de amparo resulta procedente ante la inminencia del perjuicio irremediable, por lo cual solicitó como medida provisional suspender la aplicación la aplicación y ejecución del citado Acuerdo, en tanto dispuso el aludido traslado.
De otra parte, pidió dejar sin efecto los preceptos del mencionado acto administrativo que ordenaron el traslado y que de no accederse a lo anterior, «se disponga el mecanismo conveniente que a bien considere para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales o se reubique en un cargo en la ciudad de Barranquilla de los cuales fueron creados», mientras tramita su traslado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de que algunos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se declaran impedidos para conocer del presente asunto, la Sala Plena de esa Corporación realizó sorteo de Conjueces y por auto de 13 de enero del año en curso, se aceptó el impedimento reseñado, se asumió el conocimiento de la acción, se negó la medida provisional y se decretaron pruebas; el día 14 del mismo mes y año, se practicó el testimonio del médico psiquiatra tratante de la accionante.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aclaró que el art. 90 de la L. 270/1996 establece las reglas para la distribución de despachos judiciales, luego el acto administrativo expedido está ajustado al marco legal que determina las funciones asignadas y goza de presunción de legalidad, por tanto, solo puede ser retirado de la vida jurídica por la autoridad competente, a través de la acción de nulidad ante la justicia contenciosa administrativa, lo que torna inviable la solicitud de amparo dado el carácter residual y subsidiario de esta acción. Agregó que la decisión atacada obedeció a criterios objetivos en aras de mejorar la prestación del servicio de justicia y de favorecer el interés general.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo proferido el 15 de enero de 2016, concedió la tutela como mecanismo transitorio y, en tal sentido, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, vida, estabilidad familiar y los derechos de los niños «siempre y cuando ya se hubiese presentado la correspondiente demanda, o, de no haberse presentado, no hubiese caducado la oportunidad para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa (acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho)»; en esa dirección, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura suspender los efectos del acto administrativo en lo relacionado con el traslado censurado, «hasta tanto se resuelva la solicitud de reconsideración elevada por la accionante», para lo cual concedió el término de 30 días y negó los demás derechos invocados.
Para el efecto, rememoró lo manifestado por el médico tratante y estimó que en el presente asunto se acreditó el padecimiento de la enfermedad, el tratamiento y los medicamentos formulados, cuyos síntomas actuales son «entrevista alerta, orientada globalmente, con afecto ansioso, atención distractil o distraída, con el pensamiento organizado, sin actividad alucinatoria, y el juicio conservado», diagnóstico que recientemente tuvo como detonante de estrés laboral la noticia de traslado, que puede dar lugar a «sentimiento de autoeliminación personal y a terceros por la accionante», y generar «peligro en la estabilidad familiar, puesto que como lo afirmó el médico psiquiatra, puede presentarse problemas de pareja o abandono de la familia de presentarse el traslado»; asunto en el cual destacó la presencia de un menor, que sería privado del «goce del afecto, amor y cuidado permanente o diario en tan temprana y definitiva edad para consolidar su formación, y a la madre se le sustrae del derecho a recibir afecto de su menor hijo, se atenta contra los derechos de éste».
Así mismo, adujo que el Consejo Superior de la Judicatura no se había pronunciado frente a la solicitud de reconsideración de traslado que elevó la promotora, para lo cual le concedió el término de 30 días, en el cual debe analizar y decidir dicha petición «atendiendo el debido proceso, el derecho de defensa, las razones de salud, y familiares que rodean a la misma, el derecho de los niños», con base en las pruebas recaudadas.
La actora elevó solicitud de aclaración con el fin de precisar si el amparo transitorio concedido «comprende la permanencia de esta funcionaria en su cargo hasta tanto se resuelva dicha demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa», petición que se negó en proveído de 26 de enero de 2016, al señalar que no se observan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la orden dispuesta en el fallo de tutela, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; censuró que no se tuviera en cuenta los requisitos de procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos relacionados con traslados laborales, asunto frente al cual existen otros mecanismos para obtener lo pretendido; destacó que no entendió los criterios consignados en la providencia para establecer deterioro y posibles consecuencias a la accionante, pues en tal sentido, se ampararía «una presunta vulneración de derechos fundamentales que pueden vulnerarse en el futuro», pues no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable, ya que se trata de un hecho futuro e incierto; por lo tanto, solicitó revocar el amparo concedido.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales dada la inminente orden de traslado consignada en el A. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, que dispuso el traslado de la sede del Juzgado de Sabanalarga – Atlántico a Villanueva – Guajira, asunto frente al cual, en principio, el Juez de Tutela tiene vedado entrometerse, pues no es su objetivo resolver cuestiones como la de reubicaciones o traslados, en tanto el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial para que el Juzgador competente, esto es, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, defina su procedencia. Sin embargo, en este particular caso es necesario estudiar la presencia de un peligro inminente que puede conllevar el amparo como mecanismo transitorio, tal como lo dispuso el fallador de primer grado.
En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el perjuicio irremediable se configura cuando la parte accionante está frente al detrimento de un derecho fundamental, «que por cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables». Para que proceda la acción de tutela, la aludida Corporación ha señalado: Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. En tal sentido, es claro que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores.
Bajo ese contexto, es preciso indicar que está acreditado que Castañeda Borja funge como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga desde el 4 de mayo de 2015, en propiedad, padece de «trastorno depresivo ansioso», con más de 8 años de evolución y es tratada con «dominium 50 mg, xanax 0.25 mg, zolpidem 10 mg.», y debido a la noticia de traslado, fue necesario el aumento de dosis, así como la receta de un nuevo medicamento «alprazolam».
De otra parte, se encuentra vertido en las diligencias el testimonio de Jorge Skaff Blel, médico psiquiatra tratante de la accionante, que además de precisar el manejo con antidepresivos y tranquilizantes, sostuvo que «es una paciente con una enfermedad crónica que requiere de tratamiento farmacológico y farmaterapéutico constante» y al ser interrogado por las consecuencias del traslado laboral señaló que «los trastornos de ansiedad y depresión son enfermedades crónicas.
En el caso de la paciente en mención podría atentar contra la vida de ella y contra la vida de otros, podría presentar olvidos ocasionados por los niveles de estrés sostenidos en el tiempo, podría presentar deterioro de su nivel de funcionamiento laboral y social», a lo cual agregó que como repercusiones de índole familiar «podría presentar dificultades de pareja en el caso de que su esposo no pueda irse con ella, se podría dar la situación de abandono del núcleo familiar».
Ahora bien, dentro de las diligencias también se observa que la situación descrita fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 13 de noviembre de 2015, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió la solicitud de la actora tendiente a reconsiderar la decisión del traslado, sin que se advierta que la misma haya sido resuelta.
En ese orden, tal como antes se anotó, aunque por regla general la tutela no es el medio idóneo para esta clase de reclamaciones, la existencia de un perjuicio irremediable hace procedente este herramienta excepcional como mecanismo transitorio, mientras que procede manera definitiva la demanda respectiva ante el juez natural; por lo anterior, resulta necesario mantener el amparo de los derechos fundamentales concedidos por el fallador de primer grado, y tal como lo resaltó el Tribunal se dispondrá al Consejo Superior de la Judicatura que al resolver la solicitud elevada por la accionante «deberá analizar y decidir dicha petición, atendiendo al debido proceso, el derecho de defensa, las razones de salud y familiares que rodean a la misma, el derecho de los niños, con base en la prueba testimonial recepcionada en el trámite tutelar y en el informe y pruebas allegadas por el Consejo Seccional de la Judicatura – Seccional Barranquilla, y demás pruebas obrantes en el informativo».
De otra parte, en consideración a la situación fáctica descrita, se ordenará a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que adopte las medidas necesarias para que, a través de las entidades de seguridad social competentes, se evalúe la situación médica y laboral de Martha Patricia Castañeda Borja, circunstancia que impone adicionar el fallo de tutela impugnado en tal sentido, confirmándose la decisión atacada en todo lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que adopte las medidas necesarias para que, a través de las entidades de seguridad social competentes, se evalúe la situación médica y laboral de Martha Patricia Castañeda Borja, de conformidad a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión atacada en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 12