República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3961-2013 Radicación n° 51091 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por OTONIEL GONZÁLEZ ESPINOSA contra el fallo de 20 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el trámite de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, a la que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a su REGIONAL DE VAUPÉS.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental a la igualdad. Relató que el 15 de septiembre del 2005, la Procuraduría Regional del Vaupés lo sancionó, junto con William Vélez Espinosa, con inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por un periodo de 15 años (folios 26 a 48), decisión que confirmó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con sede en la ciudad de Bogotá; el 29 de abril del 2009, Vélez Espinosa solicitó la revocatoria directa del acto administrativo que profirió la Procuraduría con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1148 de 2007, petición que se resolvió favorablemente al acoger los principios consagrados en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 2002; que con el propósito de obtener idéntico resultado y amparado en la sentencia de 17 de septiembre de 2008, de la Corte Constitucional, el 10 de julio del 2010 solicitó la revocatoria directa de la sanción que se le impuso, pero su pedimento se negó el 2 de marzo 2012, lo que le conculcó la garantía fundamental que invoca, puesto que Vélez Espinosa fue absuelto por la misma entidad y por idénticos hechos.
Dijo carecer de otro mecanismo de defensa judicial, dado que las solicitudes de naturaleza administrativa que elevó no son susceptibles de apelación; que es el Procurador General de la Nación quien puede de oficio revocar los fallos acusatorios expedidos por esa entidad, o asumir directamente el conocimiento de la petición cuando se considere necesario (folios 1 a 25).
Por lo anterior solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación que levante la sanción de destitución e inhabilidad por 15 años, conforme la solicitud que presentó el 2 de marzo 2012. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de septiembre 2013, la Sala Laboral del Tribunal avocó conocimiento, dispuso la notificación de la entidad accionada y vinculó al trámite constitucional a la Procuraduría General de la Nación y su Regional de Vaupés para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 104).
La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo; aseveró que “ de conformidad con los artículos 121 y 124 de la Ley 734 el 2002, la posibilidad de revocar fallos disciplinarios de carácter sancionatorio es potestativa y no obligatoria o imperativa conforme lo plantea la demanda ”; afirmó que la negativa dada al actor “ no obedeció, conforme lo afirma la demanda, a un desconocimiento del deber constitucional, sino a un análisis de la procedencia de la solicitud ” en cabeza el Procurador; que resulta evidente la violación de la subsidiaridad la queja constitucional, pues el actor debe ejercer la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción correspondiente, “ en tal sentido, no es la acción de tutela el mecanismo viable para reemplazar la ausencia de ejercicio de la acción ” ordinaria pertinente; además, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la negativa dada la petición de revocatoria se produjo en marzo del 2012 (folios 137 a 140).
En sentencia del 20 de septiembre del 2013, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo; consideró que el conflicto planteado “ no puede ser resuelto por el juez de tutela, ya que esa decisión corresponde adoptarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ” (folios 147 a 153). Otoniel González Espinosa impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 162 a 164).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese contexto este excepcional recurso constitucional no resulta admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan ante a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En el sub lite, la controversia se circunscribe a la negativa de la Procuraduría General de la Nación respecto a la petición de revocatoria directa que el accionante elevó contra la decisión que lo destituyó del cargo que ejercía como Personero Municipal de Mitú y lo inhabilitó por 15 años.
Sin embargo cabe indicar que la existencia de un acto administrativo proferido por el Procurador General de la Nación goza de presunción de legalidad, lo que lleva la actuación fuera de la órbita asignada al juez de tutela, quien no es competente para pronunciarse sobre la supuesta invalidez que se le imputa; en esa medida, es claro para esta Sala que el cuestionamiento que ahora se esboza tiene raigambre legal y para debatirlo el accionante debe emplear el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.
En ese orden de ideas, el amparo implorado no adquiere vocación de prosperidad en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACÉPTESE el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7