CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97123 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3960-2022 Radicación No. 97123 Acta No. 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de marzo de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mecanismo que se hizo extensivo a todos los intervinientes de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 2013-00320.
I.
ANTECEDENTES El propulsor del amparo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la justicia, a la protección de las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones, al derecho de petición», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió de forma principal, que inició demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario laboral, en contra de Colpensiones y John Restrepo y CIA., por cuanto incumplió con la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, emitida por este cuerpo colegiado, el día «24 de febrero del 2020», y en la que CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, revocar la del Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta urbe, y ordenar: […] a la empresa JOHN RESTREPO Y CÍA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, el cálculo actuarial correspondiente a su extrabajador FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ, generado por los de viáticos con carácter salarial establecidos en la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 39396, que corresponden al período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2000, los cuales deberán ser recibidos a satisfacción por la entidad de seguridad social, conforme a lo anotado en la parte considerativa de esta decisión. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, reliquidar la mesada pensional de FRANCISCO CADENA RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los mayores valores del ingreso base de liquidación que resulte de la inclusión de los viáticos, de acuerdo con el cálculo actuarial que se reconoce en el literal anterior. c) CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagar las diferencias pensionales que resulten entre lo que ha venido pagando y el monto de pensión que surja de la reliquidación ordenada, debidamente indexada, respecto de las diferencias de las mesadas que se causaron con posterioridad al 3 de abril de 2009. d) AUTORIZAR a la demandada a realizar los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional que debe cancelar al demandante. […] Manifestó, que esta magistratura ordenó la remisión del expediente al Tribunal, a través de oficio de fecha 3 de agosto de 2020, como se convalida de la página de consulta de la Rama Judicial; y que pese a ello, el Ad quem omitió hacer el trámite pertinente para la devolución del expediente ante el despacho de origen, siendo solicitado a través de memorial del 20 de abril de 2021, y que, solo con la activación de este medio, en otra tutela, el superior procedió con el envío de las documentales hasta el día «15 de junio de 2021 mediante oficio 6344».
Indicó, que el 29 de septiembre de 2021, luego de emitirse los autos de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, a través de su apoderada, presentó la referida demanda ejecutiva, la que fue atendida mediante proveído del 15 de octubre de 2021, auto en el que se ordenó, «enviar el proceso a la oficina judicial de reparto para que fuera compensado como proceso ejecutivo».
Sostuvo, que el juez ha tenido una conducta omisiva frente al trámite del proceso ejecutivo, por cuanto a la fecha, no se ha materializado las medidas que deben adoptarse al interior de la causa que motiva al presente resguardo, y bajo ese entendido, refiere, debe proceder a librar orden de apremio, y de esa forma, dar una respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante el despacho de conocimiento el 22 de noviembre de 2021, en el que solicitó impulso procesal para el trámite de rigor.
Señaló, que el a quo emitió respuesta al requerimiento anterior a través de correo electrónico, en el que se le informó, que el expediente se encontraba en proceso de digitalización, y a la fecha, no había sido devuelto para que se efectúe la compensación del ejecutivo, y agregó que, el 28 de enero hogaño, insistió en su pedimento, sin obtener respuesta a ello.
Finalmente manifestó, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, debido a su salud y la su avanzada edad (79 años); que en varias ocasiones ha insistido en su petitorio, sin obtener ningún tipo de respuesta, lo que desde su punto de vista, se configura en una mora judicial injustificada, siendo una persona «que gozan (sic) de una ESPECIAL PROTECCION (sic) DEL ESTADO como lo ha definido la H. Corte Constitucional en múltiples oportunidades, pero en especial en la sentencia T-013 del 2020.».
Así las cosas, se tiene que el actor acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia, se ordene al órgano judicial reprochado, de « FORMA INMEDIATA DAR TRAMITE AL PROCESO EJECUTIVO » (negrillas integran el texto original). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Superior – Sala de Decisión Laboral de esta Ciudad, ordenó la remisión del expediente judicial a esta Corporación, al disponer, que una de las entidades accionadas era el Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, la Sala Civil de este colegiado, mediante providencia del 25 de febrero siguiente, ordenó su devolución al citado tribunal, al advertir, que ningún reproche se le endilgaba al Consejo Superior de la Judicatura, pese que fue llamado al debate constitucional.
Atendiendo la anterior orden, a través de proveído de fecha 2 de marzo de 2022, el despacho que asumió el conocimiento del asunto, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada que conoce de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
La directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. La titular del Juzgado criticado, se refirió a los antecedentes del pleito, y en relación a lo pretendido por el invocante, manifestó, que ha sido diligente y ha surtido cada una de las actuaciones de rigor para dar trámite en esa instancia a la ejecución de la sentencia del 24 de febrero de 2020, pues el expediente fue recibido del superior, el día «18 de junio de 2021», y que con las providencias del «17 de agosto y 13 de septiembre de 2021», se dispuso lo concerniente al «obedecimiento y cumplimiento a lo ordenado por el superior y se liquidaron y aprobaron costas de la acción ordinaria».
Aunado a lo anotado, sostuvo que en proveído del «15 de octubre» de la pasada anualidad, atendió la solicitud de ejecución de sentencia, ordenó que el expediente fuera remitido «a la oficina judicial de reparto, para que el proceso ordinario sea abonado como ejecutivo»; para que, con posterioridad, se efectuara la compensación del expediente, la que tuvo su incidencia el día «2 de marzo de 2022».
Advirtió, que actualmente el despacho judicial se encuentra congestionado, por tener a su cargo alrededor de «1000 procesos activos», y en relación a las solicitudes de impulso procesal, indicó, que ha atendido «con prontitud las solicitudes presentadas por el actor». De cara al actuar increpado, consideró, que se ha ceñido a los estamentos jurídicos del trámite procesal que motiva al presente amparo, y bajo ese contexto reflexionó, que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales imploradas.
Finalmente solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de tutela atendiendo los argumentos esgrimidos con anterioridad. Una Magistrada Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en tanto que, no avizora que de las pretensiones formuladas por el accionante se le endilgue algún tipo de responsabilidad a esa corporación. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 7 de marzo del año en curso, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto sostuvo: Luego de diferentes peticiones efectuadas por la apoderada del actor en el proceso ordinario, finalmente, por acta de fecha 3 de marzo de 2022 se asignó por conocimiento previo el proceso al juzgado accionado, abonando el proceso ordinario con radicado 2013-320 como proceso ejecutivo, en la medida que se envió el proceso físico a la oficina de reparto para el trámite de compensación correspondiente.
En ese orden de ideas, la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el accionante cesó en razón a la gestión realizada por el juzgado accionado en el trámite de esta tutela; por lo que procede declarar la existencia de un hecho superado y por consiguiente declarar la carencia de objeto de la presente acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo propio, ratificó los argumentos de su escrito introductor y, frente a la decisión emitida en primera instancia constitucional, refirió: No estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal por cuanto, la acción de Tutela busca se me protejan mis derechos al acceso a la administración de Justicia, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones, y desde ningún punto de vista puede aceptarse los argumentos del Juzgado, de que una empleada se le olvidó dar trámite al proceso, cuando con él se contaba desde el 7 de diciembre del 2021, como tampoco que se entró en vacancia judicial, toda vez que ella inició el 19 de diciembre y terminó el 11 de enero, si al menos hubiesen argumentado un exceso de trabajo, se podía entender la demora, pero no es de recibo un olvido de una funcionaria y dicha mora la subsanan enviando el proceso a compensación y radicando la demanda ejecutiva, como sin con eso desapareciera la mora del Juzgado y tuviese acceso a la administración de Justicia. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad judicial accionada emita respuesta a las solicitudes, por medio de las cuales, el accionante pretende se libre orden de apremio en contra de Colpensiones.
Pues bien, frente a la prerrogativa al derecho de petición, advierte la Sala de entrada, que no se accederá a ella, toda vez que del análisis del material probatorio obrante en el plenario se evidencia, que el derecho de petición solo puede ser desconocido a los usuarios del sistema judicial, cuando se refieran a temas que involucran actuaciones administrativas, más no aquellas acciones que se suscitan al interior de los trámites judiciales por parte de las autoridades de conocimiento, como evidentemente se avizora en el presente asunto.
En efecto, para el presente debate, el recurrente solicita al juzgado cuestionado, que le dé trámite al proceso ejecutivo seguido del laboral; y en ese sentido considera la Sala, que al tratarse de una gestión relacionada con el impulso del proceso motivo de resguardo, en este preciso asunto, no se puede predicar el desconocimiento a la referida prerrogativa, esto por cuanto la solicitud elevada ante el despacho judicial censurado, no es regulada por las normas generales del derecho de petición, sino como se indicó en líneas precedidas, al procedimiento judicial respectivo.
Esta Sala de la Corte, al estudiar un caso de análogas particularidades, mediante sentencia de tutela CSJ STL8452-2020, advirtió: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el actor, resulta evidente que tal desconocimiento no se vislumbra al interior del expediente, pues contrario a lo manifestado por el invocante, al radicarse su solicitud de impulso procesal el día 22 de noviembre de 2021, el juzgado procedió a dar curso a los respectivos trámites para proseguir con la ejecución, obteniendo en principio la compensación en el reparto del proceso ejecutivo, efectuada a través de formato de fecha 2 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término razonable; y ahora se encuentra pendiente por surtir lo que en derecho corresponda, respecto a la orden de pago de la sentencia judicial se pretende, por lo que resulta claro que, la acción se torna prematura.
De lo anterior, debe destacarse, que si lo que busca el accionante, es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de su solicitud, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia; entonces, deberá el recurrente esperar a que sea atendido su requerimiento en los turnos de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias del promotor, pues admitir lo contrario, desconocería las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema, como bien lo ha sostenido este colegiado en jurisprudencia pasiva.
En lo atinente a su derecho al pago oportuno de su pensión, vinculado con el hecho de que el accionante es una persona de 79 años de edad, como lo expuso en su disentimiento, valga anotar, que esta Sala no avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, «que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño[footnoteRef:1]», por cuanto es evidente que el promotor en la actualidad percibe una mesada pensional, como así se desprende de los antecedentes del fallo CSJ SL531-2020 del 24 de febrero de 2020, que en uno de sus apartes señaló: [1: Sentencia CC T554-2019. ] v) que el ISS, mediante Resolución n.° 27849 del 28 de noviembre de 2003, modificada por la n.° 014222 del 13 de mayo de 2005, reconoció la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2003, en cuantía de $999.590, teniendo en cuenta un total de 1.482 semanas cotizadas, un IBL por la suma de $1'110.656,00, al cual le aplicó un (sic) taza de reemplazo del 90 % […] En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se confirmará la decisión de tutela emitida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00