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STL3960-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1067 de 2015Ley 906 de 2004

Radicación n.° 83427 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3960-2019 Radicación n.° 83427 Acta n.° 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, contra la decisión del 31 de enero de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES La gestora del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y libertad, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. Informó que el 29 de agosto de 2018, con base en circular roja de Interpol, solicitada por la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su captura con fines de extradición; que la misma tiene su origen en la presunción de que, en su condición de Directora de la empresa BERNAL ZEIS, C.A., recibió la cantidad de 211 transferencias a la cuenta de dicha empresa de manera fraudulenta por un monto de 3.062.209.094 bolívares de la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado de Aragua, causando un daño patrimonial importante.

Adujo que en la actualidad se encuentra en trámite de reconocimiento de la condición de refugiada, ante la Cancillería colombiana, solicitud elevada ante el grave riesgo de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en caso de regresar a Venezuela. Aseveró que se le impone por parte de la administración de justicia en Colombia, una carga innecesaria que se obliga a soportar al ser sometida al procedimiento que se desarrolla en la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, ya que el mismo puede tardar de un año a año y medio, y que «además, por el trámite de asilo de acuerdo a los tratados internacionales, el derecho internacional humanitario y convenios firmados por Colombia lo que procede es la libertad inmediata » y que « teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y que la libertad es un bien jurídicamente tutelado de especial importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, es necesario analizar mi condición ».

Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que proceda a dar trámite a la respectiva boleta de libertad […] ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de enero de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los intervinientes en el trámite de extradición seguido contra la accionante radicado bajo el nº 11001-02-04-000-2018-02592, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala de Casación Penal, informó que dentro del radicado nº 54256 se adelanta fase judicial del trámite de extradición de la ciudadana venezolana Suyin Rosaly Navarrete Balza, quien es solicitada formalmente por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico, legitimación de capitales y asociación para delinquir, por lo cual, el 29 de diciembre de 2017, dictó en su contra orden de aprehensión. Que con fundamento en lo anterior, y de conformidad con el art. 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación a través de Resolución del 5 de septiembre de 2018, ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada Navarrete Balza, quien fue retenida por las autoridades colombianas, el 29 de agosto de 2018, en la ciudad de Cúcuta.

Que recibida la actuación por esa Corporación, en auto del pasado 23 de noviembre, le fue reconocida personería adjetiva al abogado de confianza designado por Suyin Rosaly Navarrete, tras lo cual se dispuso agotar el término para solicitar pruebas; que en la fase judicial del trámite de extradición que se encuentra en curso, se han terminado las respectivas etapas con sujeción al debido proceso y conforme al contenido del Código de Procedimiento Penal y las disposiciones del Acuerdo de Extradición aplicable al caso; por tanto, considera que la acción es improcedente, pues no presentó argumentos válidos ni acreditó quebranto alguno a los derechos fundamentales alegados.

(fls. 47 a 51) Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que «será en la debida oportunidad procesal, dentro del trámite de extradición, que el Gobierno Nacional (Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho) emita pronunciamiento de fondo sobre el pedido de extradición de la señora Suyin Rosaly Navarrete Balza, para lo cual se deberá tener en cuenta, las disposiciones consagradas en los instrumentos internacionales en materia de refugio.

Por lo tanto, es evidente que el trámite se ha adelantado conforme a la normatividad vigente y no le asiste razón a la señora Navarrete Balza, cuando afirma que se encuentra ilegalmente retenida, ya que, en efecto; i) el 29 de agosto de 2018, la señora Suyin Rosaly Navarrete Balza fue retenida y puesta a disposición del Fiscal General de la Nación con fundamento en circular roja de INTERPOL; ii) el 5 de septiembre de 2018, se ordenó la captura con fines de extradición; iii) el 8 de noviembre de 2018, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela presentó solicitud de extradición. Así mismo debe advertirse que la señora Suyin Rosaly Navarrete Balza o su abogado defensor, no han elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición […]» Adelantado el trámite pertinente, la Sala que conoció del presente amparo en primer grado, mediante proveído del 31 de enero del año en curso, negó la acción de resguardo impetrada por la señora Navarrete Balza.

Precisó que la queja no tenía vocación de prosperidad al tornarse la misma prematura, en la medida que se encuentra en trámite el proceso de extradición de la accionante, el cual solo culminará con la resolución que emita el Gobierno Nacional en la que se definirá sobre la procedencia o no del prenotado reclamo de extradición. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la tutelante por intermedio de su procurador judicial la impugnó. Solicitó se revoque el fallo de tutela y se proceda a otorgar la libertad inmediata de su mandataria.

Informó que «Mediante Resolución 0210 expedida por el canciller de la República mi poderdante fue reconocida con la condición de refugiada por el gobierno colombiano […]» En ese sentido se debe tener en cuenta el despacho (sic) que para tomar esta decisión la Cancillería colombiana tuvo en cuenta el grave peligro que puede correr mi poderdante en caso de regresar a Venezuela por ser víctima de una persecución política y judicial por parte del Gobierno de ese país, igualmente se debe resaltar que para la toma de esta decisión la cual le concede la protección internacional a mi poderdante, también se debe tener en cuenta el Decreto 1067 de 2015 el cual en su artículo 2.2.3.1.1.1., prohíbe la extradición para casos como el de la Sra Navarrete máxime cuando ya ha sido reconocida con la condición de refugiada por parte del Gobierno Colombiano».

(fls. 93 a 98) IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, conforme lo señalado en la disposición enunciada, no puede acudirse a la vía preferente cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales establecidas por el legislador. En el sub examine, se advierte que la censura está dirigida puntualmente respecto del trámite de extradición que se adelanta en contra de la señora Navarrete Balza, sobre el cual, valga precisar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha emitido concepto definitivo sobre el mismo.

Sobre el particular, coincide la Sala con el fallador primigenio, en que la protección reclamada no es procedente, por ser prematura la misma, como quiera que las diligencias se encuentran en trámite, y solo finalizaran una vez se emita la resolución respectiva por parte del Gobierno Nacional, a través de la cual se determinará sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición efectuada por la República Bolivariana de Venezuela, determinación que, no ha sido adoptada.

Dicha situación fue verificada, en tanto, la última actuación surtida en dicho proceso, correspondió al proveído emitido por la autoridad judicial convocada, el 13 de febrero de 2019 en la cual se resolvió sobre la petición de pruebas formuladas por el representante del Ministerio Público y el apoderado judicial de la señora Suyin Rosaly Navarrete Balza, para así definir el estado actual de la accionante.

Por manera que, lo dicho en precedencia, es motivo suficiente para no acceder a las pretensiones invocadas por medio del dispositivo tutelar toda vez que la actuación mencionada no ha culminado. En ese orden de ideas, no puede permitirse que de manera anticipada y por medio de la vía preferente se dé solución a las cuestiones que le corresponden dirimir el juez natural en el escenario procesal idóneo, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.

Aún más, cuando el proceso de extradición se encuentra en trámite y la accionante todavía cuenta con otros medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha establecido para su salvaguarda dentro de dicho proceso. Así las cosas, y al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10