CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71497 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3960-2017 Radicación n.° 71497 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra la decisión de 27 de enero de 2017, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que Jeidy Meléndez Guerra actuando en representación de su menor hijo Diego Andrés Figueroa Meléndez promovió en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-.
I.
ANTECEDENTES Jeidy Meléndez Guerra actuando en representación de su menor hijo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el ICETEX, y solicitó que «se ordene a la entidad realizar todos los trámites administrativos que sean necesarios para que su hijo Diego Andrés Figueroa Meléndez pueda acceder a la educación superior» Como sustento de sus pretensiones, básicamente expuso que son oriundos del corregimiento de Altamira, municipio de Policarpa – Nariño, pertenecientes a una familia humilde y al nivel 1 del SISBEN, además de ser reconocidos como víctimas del conflicto armado mediante resolución No. 2013-82360 del 1º de marzo de 2013, por lo que afirmó que son «sujeto de reparación integral a las víctimas».
Relató que su hijo Diego Andrés, realizó un gran esfuerzo académico para ser seleccionado en el programa «SER PILO PAGA 3» por lo que fue una realidad y motivo de orgullo para su familia y en general para la comunidad en la que viven. Narró que «Una vez se verificó el cumplimiento de los requisitos, dentro del término establecido por el ICETEX, se procedió a realizar la solicitud de inscripción ante la Universidad Pontificia Bolivariana sede Medellín, la cual es una de las instituciones de Educación Superior con acreditación en alta calidad; sin embargo, estas (sic) Institución, solo tomo (sic) la decisión de aceptar nuestra solicitud el día 7 de diciembre de 2016, faltando escasos siete días para que venza el plazo para el diligenciamiento del formulario de solicitud de crédito condonable, programa Ser Pilo Paga 3.
En el momento me encuentro en la ciudad de Medellín realizando trámites para no perder el cupo en la Universidad Pontificia Bolivariana y esperando una respuesta oportuna y positiva por parte del ICETEX». (Folios 2 y 3) Contó que ante la imposibilidad del diligenciamiento del formulario por fuerza mayor, ajena a su voluntad pues no dependía directamente de él sino de que el claustro diera respuesta, lo que fue comunicado al ICETEX a través de derecho de petición que elevó por el que solicitó «se habilite la plataforma para que mi hijo pueda inscribir la solicitud de crédito condonable ante el ICETEX y de esta manera tenga la oportunidad de optar por una de las becas ofrecida dentro del programa “Ser Pilo Paga 3” y de no ser posible la habilitación de la plataforma, de manera subsidiaria se (sic) solicito que se autorice los trámites administrativos que la Entidad disponga para poder realizar el citado trámite de inscripción de la solicitud» Reseñó que el ICETEX mediante oficio del 4 de enero de 2017, con Radicación No. 661497-L9W5K4, y referenciándolo como «ASUNTO INFORMACIÓN GENERAL» le dio como respuesta que «(…) En atención a su solicitud, le informamos que luego de estudiar su requerimiento se establece que el formulario cerró el día 14 de diciembre y no se permiten inclusiones al programa ser pilo paga » por lo que alegó que no resolvieron de fondo su petición pues se limitaron a responder lo que ya era de su conocimiento y lo que dio origen a la mencionada solicitud, sin que existiera pronunciamiento respecto de la habilitación de la plataforma o lo que en forma subsidiaria peticionó. Detalló que por el actuar de la entidad accionada se está vulnerando el debido proceso administrativo habida cuenta que no puede presentar ninguna acción administrativa frente a la decisión adoptada, de tal manera que la acción de tutela se constituye como el único mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales transgredidos.
Finalmente, expuso que su hijo cumple con todos los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa «Ser Pilo Paga 3», por lo que adujo que el procedimiento virtual al ser un formalismo administrativo, no puede convertirse en un obstáculo para que el joven no pueda acceder a la educación y a obtener los beneficios que ofrece el gobierno nacional frente a los demás aspirantes que sí pudieron inscribirse.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de enero de 2017, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Universidad Pontificia Bolivariana. Al dar respuesta, el Ministerio de Educación aclaró que es el ICETEX la entidad encargada de administrar tanto el fondo del programa «Ser Pilo Paga» como el fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia, y que esa cartera ministerial solo analiza los resultados de las pruebas Saber 11 del año en el cual se realiza cada convocatoria y los contrasta con los niveles más bajos del SISBEN, con el fin de otorgar créditos condonables a los estudiantes con mejores resultados en esa pruebas, dentro de la población que efectivamente tiene menores recursos económicos.
No obstante, invitó al accionante para que estuviera atento a la próxima convocatoria y señaló que el actor pretende se modifique una política pública y que se elimine uno de los requisitos básicos del programa –puntaje del SISBEN- Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela y en consecuencia, se negara el amparo.
En su oportunidad, la Universidad Pontificia Bolivariana indicó que a la fecha no había sido notificada por medio del comité de adjudicación de becas del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX con respecto a la aceptación del beneficio de Diego Andrés Figueroa Meléndez, de acuerdo al resultado de estudio por parte del Instituto, razón por la que pidió su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental pues no omitió ningún procedimiento, en tanto que admitió al joven, el 7 de diciembre de 2016 para la carrera de derecho al cumplir con los requisitos y que envío tal reporte al Ministerio en mención en el primer listado el 13 de diciembre y nuevamente el 19 de diciembre de 2016 como posible beneficiario del programa.
El ICETEX no rindió informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de enero de 2017, decidió: « ( )
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, la educación, el debido proceso y la especial protección constitucional del menor DIEGO ANDRÉS FIGUEROA MELÉNDEZ, víctima de la violencia, quien actúa representado por su madre Jeidy Meléndez Guerra.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX, lo siguiente: · Que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, y en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reanuden el procedimiento que incluye la realización del Comité Operativo de Preselección de beneficiarios del Fondo y de Junta Administradora Adjudicación de créditos Educativos (sic) · Que después de analizar las condiciones particulares del accionante, determines (sic) en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su conformación, si debe considerarse como beneficiario de acuerdo con los parámetros tenidos en cuenta para la convocatoria del PROGRAMA SER PILO PAGA 3 y los FACTORES DE SELECCIÓN. · De cualquier forma, no podrá reprochársele al accionante la ausencia de inscripción, ni que esta etapa del programa ya se agotó. En consecuencia, si no existe una razón objetiva para la exclusión del actor deberá proceder a otorgarle este beneficio.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional, la impugnó, argumentando en su escrito que « EL FALLO IMPUGNADO CARECE DE MOTIVACIÓN (sic) Y NO VALORO (sic) LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION (sic) EN LA CONTESTACION (sic) DE LA TUTELA PASANDO POR ALTO QUE ESTE GABINETE HACE POLITICAS (sic) PERO NO VERIFICA REQUISITOS DE ACCESO A LOS PROGRAMAS NI REALIZA GESTIONES PARA INCLUIR BENEFICIARIOS.
PARA ELLO, ESTA LAS ENTIDADES TECNICAS (sic). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación presentado por el Ministerio de Educación Nacional, encuentra la Sala que los mismos están llamados a no prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse. Sea lo primero precisar que, según lo informa el Ministerio impugnante, para ser potencial beneficiario del Programa « Ser Pilo Paga 3 », el aspirante debe cumplir a cabalidad los siguientes requisitos: · Estar cursando grado 11 en el 2016.
Haber presentado las pruebas Saber 11 el día 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 342. · Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 22 de septiembre de 2016 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de septiembre de 2016. · Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad.
(Resalta la Sala) De lo anterior, surge claro e inequívoco que dentro del plenario demostrado está que el joven Diego Andrés Figueroa Meléndez cumple con los requisitos establecidos para acceder al programa «Ser Pilo Paga 3» en vista que: (i) Ya curso y aprobó el grado 11º de bachillerato obteniendo el título de bachiller agropecuario el 7 de diciembre de 2016 en la Institución Educativa Agropecuaria “Altamira”;
(ii) Obtuvo un puntaje de 381 en las pruebas SABER, superando con creces los 342 puntos exigidos; (iii) Tiene en el SISBEN un puntaje de 18.92 que está por debajo del 40.75 que aplica para las zonas rurales. (iv) Existe una reserva del cupo en la Universidad Pontificia Bolivariana –Sede Medellín- al ostentar el estatus de admitido. Ahora bien, frente a lo que es motivo de inconformidad por parte del impugnante, en lo atinente a que el A quo no tuvo en cuenta la respuesta dada dentro del trámite tutelar, al respecto tanto el cuerpo colegiado accionado como en esta instancia se tiene por cierto que a folios 34 a 35, el Ministerio de Educación intervino con unos planteamientos que no guardan relación con la problemática que se ha presentado con relación al joven aspirante al programa referenciado, pues parte de una premisa errada: «Mediante la presente acción, la accionante pretende que se modifique una política pública que ha sido objeto de múltiples estudios de tipo socioeconómico, administrativo, técnico y financiero, y que se elimine uno de los requisitos básicos del programa cual es el puntaje del SISBEN.
Al respecto, es importante indicar que los requisitos para hacerse beneficiario de la política pública no pueden ser inaplicados por vía de tutela pues ello vacía la competencia gubernamental» De lo precedente se infiere que, en criterio del Ministerio en este mecanismo constitucional se está solicitando que se elimine el requisito del puntaje del SISBEN para poder acceder al programa «Ser Pilo Paga3» aspecto que no es lo pretendido en esta sede de tutela pues resulta acreditado que Figueroa Meléndez tiene un puntaje de 18.92 en el SISBEN, cumpliendo con el requisito de la convocatoria, como en líneas atrás se puntualizó. No obstante, se hace necesario precisar que en el sub lite, el accionante presentó como pretensiones las siguientes: «1.- Se proteja los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y educación vulnerados o puestos en peligro con el actuar por parte del ICETEX y de esta manera mi hijo DIEGO ANDRÉS FIGUEROA MELÉNDEZ tenga la oportunidad de optar por una de las becas ofrecidas dentro del programa “Ser pilo paga 3”. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que plazos máximos establecidos para realizar los trámites de matrículas en la Universidad se encuentran próximos a vencerse, solicito que se priorice la presente tutela y se ordene a la Entidad competente para que realice los trámites administrativos que sean necesarios para que mi hijo pueda acceder a la educación superior en su propio beneficio, el de su familia y de la comunidad en que vivimos que ha sido y es azotada por la violencia».
(Folio 4) En ese orden de ideas, la Sala se basa en lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el juez que conozca de la impugnación debe estudiar el contenido de la misma y cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo objeto de revisión. De lo contrario, esto es, si el ataque no se dirige a controvertir la decisión recurrida o no guarda relación con la misma, corresponde confirmar la decisión de primera instancia. Ello autoriza a concluir que desacertada resulta la intervención del Ministerio de Educación por lo que no es de recibo las manifestaciones en las que se apoya para pedir la revocatoria de la decisión dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen la categoría de fundamentales, los cuales, tal como allí se indica, prevalecen sobre los demás. Por las anteriores razones, deberá confirmarse la sentencia de tutela impugnada, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12