Micelio
STL3960-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1579 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3960-2016 Radicación n.° 65367 Acta 10 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO PELAEZ TABARES y SIMÓN ECHEVERRI SIERRA, en su calidad de accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la REGISTRADURÍA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA y la REGISTRADURÍA SECCIONAL DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad - SISTEMA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE CATASTRO y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, así como a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.. 1.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO a la «PROPIEDAD PRIVADA y al LIBRE COMERCIO», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación se tiene que los actores son propietarios del derecho real de dominio de la finca «Hacienda Santa Rosa» ubicada en el municipio de Anzá, la cual adquirieron mediante escrituras públicas 1356 de 15 de julio de 2011 y 1712 de 30 de septiembre de 2013, ambas de la Notaría 28 del Círculo de Medellín, cuya área «se encuentra mal calculara en los títulos registrales iniciales», pues el terreno corresponde a 173.6 hectáreas y en ellos se expresa que es de 110.5 hectáreas.

Afirmaron que en consideración a la solicitud de subdivisión rural radicada el 24 de septiembre de 2013, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia abrió el expediente administrativo para la «corrección, actualización, aclaración, rectificación, ratificación y/o certificación de áreas y/o colindantes» del citado predio, trámite que concluyó con la Resolución 2901 de 28 de enero de 2014, por medio de la cual se procedió a la rectificación de la inscripción. Expresaron que el 30 de enero de 2014, se intentó protocolizar la escritura pública Nº 133, correspondiente a la «actualización por corrección de área» en la Notaría 28 del Círculo de Medellín; sin embargo, fue rechazada y devuelta sin registrar el 24 de febrero siguiente, luego de argüirse dos causales: «(i) que el número de cédula catastral expresado en el texto de la escritura no coincidía, (ii) que el acto jurídico de la modificación del predio que lo establece la instrucción administrativa 01 del IGAG y 11 del SNR de 2010, numeral 3.1 no cumplía los requisitos y tampoco con algunos art. de la ley 1579 de 2002»; a efecto de corregir lo anterior, el día 24 del mismo mes y año, suscribieron la escritura pública Nº 364, a través de la cual se procedió a la «aclaración de la escritura 133, en cuanto al número de cédula catastral, y se ratificó lo dispuesto respecto a la corrección del área, así como se firmó el título de corrección esta vez por ambos propietarios», la cual fue igualmente rechazada y devuelta sin registrar el 10 de abril de 2014, por solicitud de los interesados, toda vez que presentaron acción de desistimiento de registro «debido a la actitud mostrada por dicha dependencia (…) y con el fin de solicitar recursos otorgados por la ley sobre la anterior nota devolutiva»; que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pero fueron rechazados por extemporáneos.

Informaron que el 25 de agosto de 2014, protocolizan la escritura pública 1522 con la respectiva «aclaración de la escritura 133, en cuanto al número de cédula catastral, y se ratificó lo dispuesto respecto a la corrección del área, así como se firmó el título de corrección esta vez por ambos propietarios», la cual fue inscrita para el registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia; sin embargo, la funcionaria encargada de tal función, se declaró impedida para actuar en el presente trámite de corrección de área, pues «su interpretación de la norma difería en lo jurídico ampliamente del concepto catastral, ya que la Instrucción Administrativa 11 del IGAG y 01 de SNR de 2010 se prestaba para diferentes interpretaciones».

Sostuvieron que después de designado el «Registrador ad-hoc», el registro fue nuevamente rechazado el 16 de octubre de 2014, con 12 causales de devolución, decisión contra la cual presentó reposición, el cual se definió por acto administrativo 32 de 4 de noviembre de 2014, en la cual se indicó que «no estamos pidiendo una nueva resolución individual de catastro departamental sino una simple aclaración y/o modificación y/o complementación a la ya existente».

Indicaron que luego de reactivar el expediente administrativo en el que solicitaron lo exigido por la Registraduría, se emitió la Resolución 201500000628 de 9 de enero de 2015, a través de la cual se aclaró la 2901 de 28 de enero de 2014, lo que motivó que el 21 de abril de 2015 presentaran la escritura pública Nº 663 para protocolización con la subsanación de las notas devolutivas, pero fue nuevamente rechazada y devuelta sin registrar el 19 de mayo siguiente.

Explicaron que contra la última decisión presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto sin éxito el 5 de junio posterior y, concedida la apelación ante la Superintendencia de Notariado y Registro, por acto administrativo 0084 de 19 de noviembre de 2015, aceptó el desistimiento del recurso, dimisión que a su juicio se generó por «el abuso excesivo en el tiempo utilizado para la respuesta, la urgencia de la respuesta y el SILENCIO ADMINISTRATIVO utilizado por dicha entidad».

Lo anterior, al considerar «imposible seguir esperando una respuesta que dicha entidad irrespetuosa, confundida y que por la interpretación de la norma no está dispuesta a ejecutar». Por lo expuesto, solicitaron ordenar a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, que registre la escritura pública Nº 133 de 30 de enero de 2014, con las respectivas aclaraciones, con las cuales se rectifica el área del correspondiente inmueble; se inste a tal autoridad para que «actúe de manera pronta, efectiva, en celeridad y gratuidad, sin dilaciones en el tiempo» y se tomen las medidas necesarias que garanticen «la no intervención de terceros sobre el territorio de la finca», así como evitar «cualquier pretensión de dominio, promesa de enajenación y enajenación irregular, posesión regular e irregular, tenencia material, invasión, compra o venta de lote alguno por posesión o mejoras que este dentro del predio, al igual que se impida la realización de cualquier proyecto de construcción, proyecto de carácter agroindustrial o de explotación de recursos naturales, reitero hasta tanto no se ejecute la actualización por corrección de área».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a la dirección de Sistemas de Información de Catastro y al Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia y a la Superintendencia de Notariado y Registro y ordenó su notificación para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia, expuso que ha sido víctima de la Registradora de Santa Fe de Antioquia, dado que un número indeterminado de personas ha solicitado aclaraciones a los actos administrativos emitidos por la entidad; que en el caso concreto ha dado respuesta en varios ocasiones a la solicitud, manifestaciones que han sido generadas «más en aras de explicar a la registradora el contenido del acto administrativo, que de aclararlo a causa de una imprecisión en el mismo».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, a través del Registrador Ad Hoc que conoció el trámite cuestionado, señaló que no se ha violentado derecho fundamental alguno, pues pese a las diversas aclaraciones realizadas a la escritura pública Nº 133, las mismas no han satisfecho las exigencias legales, como quiera que el incremento del área, puede generar vulneración de los predios colindantes.

Agregó que los accionantes han usado los medios de impugnación a su alcance, lo que descarta la vulneración al debido proceso; destacó que con el desistimiento del recurso de apelación, la parte actora «cercenó en parte, su derecho de defensa». La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, afirmó que las inadmisiones y el no registro de las escrituras públicas presentadas tuvieron sustento jurídico y se les dio el trámite correspondiente, lo que descarta la transgresión de garantías constitucionales.

Por demás, sostuvo la improcedencia del amparo constitucional al haberse omitido el usos de los recursos de la vía administrativa procedentes contra los asuntos registrales y porque en la última ocasión no esperó la decisión y desistió del recurso. A su turno, la Superintendencia de Notariado y Registro enfatizó que dado que el Registrador de Instrumentos Públicos cuenta con el acervo probatorio, le corresponde pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones planteados en esta acción; insistió en que el amparo resulta improcedente al desechar los mecanismos adecuados para obtener lo pretendido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, negó el amparo impetrado; para el efecto, luego de rememorar la actuación, sostuvo que el actor no cumplió con las exigencias realizadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada, entidad que «está facultada para rechazar dicho registro si encuentra incongruencias entre la cabida y los linderos allí citados y los consignados en la matrícula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentren en la oficina de registro, que lleven a concluir que se está cambiando el inmueble sin respaldo en títulos inscritos», lo que edifica su actuar sobre unos razonamientos serios, que obedecen a los deberes propios asignados.

De otra parte, indicó que la parte actora puede instaurar el proceso ordinario correspondiente para esclarecer la cabida o linderos sobre el predio y desperdició la oportunidad de que se resolviera el recurso de apelación al haber desistido del mismo. Frente a las demás pretensiones invocadas, las negó por improcedentes al contar con otros mecanismos para proteger el bien objeto de registro.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, insistieron en que lo pretendido es que se dé la orden de registro de la escritura pública con sus aclaraciones y adiciones, lo que se ha impedido por «sofismas de distracción, nuevas, impositivas e improvisadas exigencias, evasivas, inexactitudes jurídicas, acciones caprichosas viciadas y finalmente la exigencia de un proceso civil ordinario».

Añadieron que lo ocurrido se circunscribe a datos inexactos y rudimentarios tomados en 1954, momento en el cual el área quedó mal calculada y por ello no es procedente acudir a la jurisdicción ordinaria, pues no existe conflicto con los predios colindantes. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los accionantes dentro del proceso de registro de la escritura pública Nº 133 de 30 de enero de 2014, que fue rechazada y generó que se presentaran las aclaraciones y/o correcciones a través de las escrituras 364, 1522, 663 y 79, todas igualmente rechazadas con la respectiva nota de devolución, actuación frente a la cual se advierte que la última escritura fue rechazada el 19 de mayo de 2015, decisión contra la cual se presentó el recurso de reposición, el cual fue negado por acto administrativo de 5 de junio siguiente, y que pese a darse trámite al recurso de apelación propuesto en subsidio, los interesados desistieron del mismo, solicitud que se aceptó por Resolución 084 de 19 de noviembre de 2015.

Al respecto debe resaltarse que esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a efecto de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende disponer el registro de la escritura Nº 133 y las respectivas aclaraciones contenidas en los demás actos antes señalados, ya que existe una causal de improcedencia de la acción de tutela, pues se aprecia que pese haber contado con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación y que pese a haber empleado en defensa de sus garantías dentro de la causa genitora, como lo es el recurso de apelación para que fuera la Superintendencia de Notariado y Registro quien definiera dicha controversia, lo cierto es que desistió de tal mecanismo de defensa, por manera que no puede en estos momentos, luego de haber desechado el empleo del medio idóneo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se tiene entonces que, al margen de los argumentos que expone sobre las «improvisadas exigencias» en el proceso de registro de la escritura pública contentiva de la corrección al área del inmueble que motivó la presente acción, bien pudo ventilarlos al interior de dicho trámite administrativo, el cual se itera, desechó al desistir del recurso de apelación, vía idónea a fin de obtener la revocatoria de los presuntos errores que por esta vía enrostra y de ese modo garantizar la efectividad de sus derechos.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea.

Finalmente, es preciso aclarar que los interesados han podido hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las eficaces para resolver situaciones legales como las que por esta vía plantea, pues para ello pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, específicamente a través del proceso de deslinde y amojonamiento, en procura de la protección de sus derechos, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 14