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STL3960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3960-2014 Radicación N° 52991 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA IDALÍ SALGADO DE TRIANA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a su favor pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de septiembre de 1989, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas y no pagadas con los respectivo ajustes de ley.

Que el 4 de noviembre de 2011 presentó proceso ejecutivo con medidas cautelares. Que mediante Resolución 17904 del 17 de mayo de 2012 se le dio cumplimiento a la sentencia ordenando incluirla en nómina, a partir de junio de 2012. Asegura que su apoderado solicitó medida cautelar para embargar los remanentes del proceso 2011-357 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Que la medida cautelar se estableció por 50 millones.

Que « convertido el título, el 19 de diciembre el Juzgado se lo entregó.» Que el Juzgado accionado ordenó una nueva liquidación del crédito y determinó que saldo era de $18.991.666,45. Sostiene que en esta liquidación no se tuvieron en cuenta las costas del proceso ordinario, por lo que se solicitó la correspondiente adición. Que debido a la implementación de medidas de descongestión el proceso se remitió al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del «29 de octubre de 2012,» negó la adición de las costas, señalando que se habían pagado con el primer título; ordenó devolver las diligencias al juzgado de conocimiento, para que se diera cumplimiento a los numerales 2 y 3 de la providencia de 16 de julio de 2013; decretó el levantamiento de las medidas cautelares y de igual forma ordenó devolver el título judicial por valor de $1.508.333,55 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y declaró terminado el proceso.

Aduce que dentro de esa providencia estaba la orden de entregarle el título por valor de $18.991.666,45, después de ser fraccionado. Refiere que el Juzgado 18 Civil del Circuito, mediante auto del 29 de noviembre de 2013, ordenó la devolución del proceso al Juzgado de Descongestión para que aclarara la orden de devolución de los remanentes, por cuanto observó que en el presente asunto no se han decretado medidas cautelares a favor del Juzgado Tercero Laboral; contrario a ello, milita a folio 157 el proveído del 28 de agosto de 2012, donde se decretó la medida de embargo de remanente a favor del presente proceso, la cual fue atendida por el Juzgado Tercero Laboral.

Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y apelación, por considerar que el traslado de los dineros al Juzgado Tercero Laboral del Circuito es legal, pero se negaron los recursos y se ratificó la orden de envío. Que el Juzgado 18 Laboral del Circuito también menciona que el título entregado no se ha fraccionado, razón por la cual previo a la entrega se debe realizar dicho trámite en el Despacho de Descongestión. Agrega que es una persona de 77 años con dificultades de salud; que los dineros puestos en el título solicitado pertenecen al retroactivo de su pensión. Que la duda del juzgado es sobre los remanentes a devolver al Juzgado Tercero, pero sobre el título que le corresponde no hay controversia; por lo tanto debe ser entregado de forma inmediata y luego hacer lo pertinente con el remanente.

Por tanto, solicita que se tutelen los derechos sociales, económicos y culturales en cuanto a las personas de la tercera edad, concretamente lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables, para que se le asegure una supervivencia digna y autónoma. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a entregar el título por valor de $18.991.666,45.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que las decisiones tomadas al interior del proceso no han sido de manera caprichosa como lo quiere hacer ver la accionante, pues obedecen al estricto cumplimiento de la ley y a la protección de los dineros que se encuentran a órdenes de ese Despacho.

Que igualmente, como puede apreciarse en el expediente, no es posible realizar la entrega del título hasta tanto no se fraccione el mismo, y por tanto, se debe tener la certeza suficiente de los valores y los beneficiarios de los títulos que se entregarán, todo en aras de salvaguardar los derechos de las partes Con fallo de tutela del 28 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no existe evidencia alguna, dentro del proceso, de la cual se pueda inferir con certeza, que efectivamente, el Juzgado accionado haya incurrido en dilaciones injustificadas, tal como lo sostiene la accionante.

Muy por el contrario, se observa que el auto de fecha 29 de noviembre de 2013, resulta acorde a derecho, dado que la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión, de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual ordena la terminación del proceso y el archivo de las diligencias, resulta confusa en relación con la entrega del título.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reitera que el título que le corresponde no tiene controversia alguna; que la traba esta en los remanentes, por lo que solo pretende que se haga la partición del mismo, se le entregue lo que le pertenece y el sobrante lo decidan después; que la solicitud de amparo radica en su avanzada edad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Pues lo cierto es que no se evidencia que la no entrega del título obedezca a una actuación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial accionada, o a una dilación antojadiza; por el contrario, se observa que existe una razón justificada, debido a que el juzgado consideró que no es posible realizar la entrega del título, hasta tanto no se fraccione el mismo, y previo a ello debe tener la certeza suficiente de los valores y los destinatarios de los títulos que se entregarán; que era necesaria la aclaración, porque la providencia del despacho de descongestión no fue lo suficientemente clara respecto de los remanentes, y en estas circunstancias no resulta viable hacer la entrega que solicita la parte actora.

Criterio que independientemente de que se comparta o no, es razonado y la simple discrepancia de la accionante con el juzgador no constituye una vía de hecho. De otra parte, la accionante no acreditó que la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, pues no se observa la afectación de su mínimo vital o de algún otro derecho fundamental, ya que de lo expuesto en el escrito petitorio se advierte que ya fue incluida en nómina de pensionados y por tanto está recibiendo su mesada pensional y que además ya se le hizo entrega de otro título judicial, como ella misma lo afirma.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA IDALÍ SALGADO DE TRIANA, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8