CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3960-2013 Radicación n° 51079 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ALBERTO JOYA PLAZAS contra el fallo de 2 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTITRÉS DE FAMILIA PILOTO DE ORALIDAD, UMBELINA MARÍN DE JOYA, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA, el PROCURADOR JUDICIAL y el DEFENSOR DE FAMILIA adscritos al Juzgado, el REPRESENTANTE LEGAL DE INDUSTRIA PANIFICADORA RICO AROMA S.A.S., REINALDO APONTE RONCANCIO y LUZ MARINA JOYA.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que Umbelina Marín de Joya le promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que cursó en el Juzgado 23 de Familia del Circuito de esta ciudad, en el que fue notificado por conducta concluyente, según providencia del 14 de febrero de 2011; que por disposición del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, no puede transcurrir un lapso superior a un año para proferir sentencia de primera instancia, contado ese término desde la fecha de notificación de la demanda, y que vencido ese plazo el juez “perderá automáticamente competencia para conocer del proceso”.
Informó que el 18 de septiembre de 2012 el Juzgado dictó auto en el que amplió el término para resolver la primera instancia, y que esa prórroga vencía el 20 de marzo de 2013; que fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 14 de marzo de 2013, en la que debieron evacuarse todos los aspectos de la audiencia según lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante la providencia fue proferida hasta el 3 de abril de 2013, “es decir, 14 días después de haber perdido competencia”; que formuló nulidad contra esa decisión la cual fue negada y el Tribunal la confirmó el 4 de julio de 2013, que presentó súplica y el 23 de julio de 2013 se declaró improcedente (folios 170 a 182).
Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de toda la actuación posterior al 14 de marzo de 2013 y remitir el proceso al Juez que sigue en turno para que adelante el trámite posterior. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 19 de septiembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 16 y 17).
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió las copias correspondientes del proceso (folios 32 a 198) La Sala de Casación Civil por sentencia de 2 de octubre de 2013, negó el amparo; indicó que “ es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, como quiera que, no resultan arbitrarias o caprichosas, que es como se configura la vía de hecho, las consideraciones y fundamentos de las providencias de 4 y 23 de julio de 2013, por las que, en su orden, la Corporación accionada negó la nulidad planteada y declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto frente al anterior, como quiera que, la interpretación que en ellas se hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual” (folios 199 a 209).
El accionante impugnó (folio 223). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al negar la nulidad propuesta y no admitir el recurso de súplica, como consecuencia de no haberla alegado en tiempo. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue el de que “la inconformidad planteada por el interesado contra la sentencia de primera instancia, no es posible alegarla en esta instancia, dado que si bien es cierto, como lo enunció el incidentante, el juzgador de primera instancia cuenta con un año para fallar los asuntos que fueron sometidos a su consideración, término que se debe computar a partir del día siguiente a la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago al demandado, no obstante lo anterior, sin entrar el Despacho a verificar sobre el cómputo de dichos términos, el demandado debió alegar tal evento una vez consideró que el Juzgado de conocimiento había perdido la competencia para conocer del citado negocio, por consiguiente, y como se dijo en líneas anteriores tal nulidad quedó saneada, de suerte que ha de concluirse que no siendo factible tal petición, debe ser negado el incidente de nulidad deprecado”; en cuanto a la decisión sobre el recurso de súplica determinó que “al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 351 del C.P.C., no es apelable, puesto que en el tema de nulidades, el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, restringió este tipo de control al auto que la declara, no así al que niega la nulidad” (folios 178 a 182).
Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgrediera el derecho invocado en la acción, máxime cuanto tuvo en cuenta el punto central que aquí se discute, esto es la competencia para emitir la sentencia en el trámite del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, la cual estimó saneada ante la ausencia de cuestionamiento oportuno. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE