Radicación n.° 83391 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3959-2019 Radicación n.° 83391 Acta n. º 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la defensa de la accionante ADRIANA ZULUAGA RESTREPO, quien actúa en calidad de agente oficioso de MANUEL ANTONIO ALZATE OSPINA (q.e.p.d.), contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante, a través de su procurador judicial reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « a la prueba » e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada. Refirió, como sustento de la petición, que el señor Manuel Antonio Alzate Ospina falleció en Houston-Texas- Estado Unidos, el 9 de octubre de 2018; que se encontraba casado por los ritos de la iglesia católica con la señora Zuluaga Restrepo, desde el año 2000; que la cónyuge supérstite no ha iniciado proceso sucesoral de su esposo, «por lo tanto, en calidad de agente oficioso otorga poder para promover la defensa de los derechos de Manuel Antonio Alzate Ospina, quien fuera demandante dentro del proceso abreviado que adelantó contra la copropiedad Altavista Torres de Apartamentos- Propiedad Horizontal, donde se dictó la sentencia que será objeto de revisión por vía de tutela ».
Indicó que la providencia que se encuentra afectada de violación de los derechos fundamentales es del 29 de agosto de 2018, que confirmó la de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Afirmó el profesional del derecho que, la sentencia del tribunal desconoció el «derecho adquirido por el accionante, al valorar el acta de la asamblea de copropietarios de 24 de marzo de 2012 y considerarla ajustada a derecho, cuando desconoció por completo los derechos adquiridos de mi mandante, desconociendo la Constitución Política, el reglamento de copropiedad y la misma Ley 675 de 2001 […] […] Cuando el Tribunal aplica los artículos 870 y sgtes del Código Civil, al caso que nos ocupa, viola ostensiblemente la Constitución; porque está desconociendo una situación consolidada, en cabeza del señor MANUEL ANTONIO ALZ[Á]TE OSPINA, derecho adquirido que ingresó en su patrimonio en forma definitiva, y no puede ser desconocido por leyes posteriores y mucho menos por la Asamblea de copropietarios de una edificación».
Por lo anterior solicitó, se deje sin valor y efecto alguno: «la decisión de segunda instancia dictada en audiencia de 29 de agosto de 2018 y de contera la de primera instancia de 20 de febrero del mismo año, y en su lugar se resuelva legalmente, ordenándole al Tribunal estudiar no solo las pruebas que obran en el proceso, fundamentalmente la documental, sino también las normas legales pertinentes al caso, en la forma que ordenan los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y todo bajo la regencia del artículo 29 de la Constitución Política.
Es decir, que se emita nuevo pronunciamiento corrigiendo los errores que se señalan en esta acción». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga por auto del 15 de enero de 2019 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en efecto, a esa Corporación fue remitido el expediente correspondiente al proceso declarativo promovido por el señor Manuel Antonio Alzate Ospina contra Altavista Torres Apartamentos PH; que dicho asunto, arribó por virtud del recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia emitida en primera instancia; que en la decisión confirmatoria, se explicaron los fundamento fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión. (fl. 65) Por su parte, la titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dijo que se atenía a la actuación surtida al interior del proceso abreviado nº 20132-295, donde el juzgado se pronunció con observancia y cumplimiento del debido proceso, defensa, contradicción y atendiendo la garantía prevista en el artículo 298 de la Constitución Política.
(fl. 71) Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que «no se configuran los presupuestos necesarios de la agencia oficiosa que invocó la quejosa, con la finalidad de legitimar su intervención, por cuanto quien fue titular de los derechos que se pregonan vulnerados, falleció antes de incoarse el mecanismo de amparo constitucional, lo que determina la improsperidad del ruego […] ».
(fols. 89 a 93) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado judicial la impugnó. Adujo que el titular de los derechos vulnerados, Manuel Antonio Alzate Ospina, « falleció después de haberse proferido el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil; por lo tanto no pudo reclamar directamente.
Su esposa, Adriana Zuluaga Restrepo, actuando como agente oficioso otorga poder para la defensa de los derechos vulnerados a su esposo y lograr su restauración. Ha dicho la Corte, no es necesario que entre el agente y el agenciado exista una relación formal; por lo tanto, para la Sala debe prevalecer el derecho sustancial, en el caso específico que nos ocupa ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, el amparo deprecado no es procedente, porque la reclamante no está legitimada para incoarlo.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional está en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido presuntamente transgredidas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.
En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Así las cosas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad para promover la acción de tutela, y bajo ese presupuesto, se reitera que el derecho fundamental que se pretende proteger, debe ser un derecho propio del afectado y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso.
Con relación a la última de las figuras enunciadas, resulta oportuno recordar que, además de ser necesario que se manifieste que se acude bajo la calidad de « agente oficioso », se debe acompañar prueba siquiera sumaria que acredite las circunstancias o las razones por las que el verdadero titular de los derechos fundamentales invocados no promueve su propia causa.
Ahora bien, revisada la documental que obra dentro de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que si bien la señora Zuluaga Restrepo manifiesta que con las decisiones adoptadas dentro del proceso objeto de debate constitucional se vulneraron los derechos fundamentales incoados en la presente demanda tutelar, lo cierto es que en el fallo impugnado quedó consignado que aquella, en efecto carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas.
En efecto, se aprecia que si bien la petente quiere acreditar su legitimación para adelantar la acción preferente por ser la cónyuge del causante, quien fue el que presentó demanda en contra de Altavista Torres de Apartamentos-PH, se tiene que no es viable dispensar la protección reclamada, en tanto no fue parte de la Litis, ni tampoco intervino en el proceso que originó la acción como tercero, por lo que resulta imperioso precisar que Adriana Zuluaga Restrepo no está facultada para controvertir las decisiones anteriormente referidas.
En cuanto a la calidad invocada por la petente, se advierte que no se reúnen los elementos de la agencia oficiosa, pues, ciertamente, esta figura jurídica fue instituida en favor de los sujetos que ostentan la condición de “ persona ”, la cual desapareció con el deceso del señor Manuel Antonio Alzáte Ospina, hecho que acaeció el 9 de octubre de 2018[footnoteRef:1], es decir, con posterioridad a la data en que se profirió la decisión de segunda instancia, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Ver folio 2] Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por el titular de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se configuraron los requisitos necesarios de la agencia oficiosa, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que la decisión objeto de reparo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10