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STL3959-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente STL3959-2014 Radicación N° 52979 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIELA TAPIERO RUÍZ en representación de JOSÉ ALBEIRO TÉLLEZ NIETO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente, contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el BATALLÓN JAIME ROOKE – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Afirma la accionante que su esposo, José Albeiro Téllez Nieto, es soldado profesional y actualmente está detenido en el Batallón Jaime Rooke, debido a lo cual está imposibilitado para actuar en nombre propio. Que siempre ha estado asignado a zonas de orden público por lo que tiene derecho a beneficios y estímulos adicionales como es la prima de orden público.

Que debido a una investigación que se encuentra en trámite y no se han establecido responsables, se expidió la Resolución 1393 de 2013, donde se determinó su condición de suspendido y se ordenó que solamente tendría derecho al pago del 50% del salario básico, así como de las primas y subsidios que devenga en su calidad de soldado, mientras dure la suspensión. Que se viola el mínimo vital, tanto de su esposa como de sus hijos que dependen directamente de él y se encuentran en una condición deprimente, pues solo recibe el 50% del salario y se le están desconociendo la prima de orden público y las demás a las que tiene derecho Por tanto, solicita que se ordene el pago de todo lo adeudado por prima de orden público en el año 2012, 2013 y 2014, además que se reconozcan sus vacaciones y todos los demás emolumentos adquiridos en su condición de soldado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Comandante del Batallón de Infantería N°17 señaló que el soldado Téllez Nieto se encuentra amparado por el Decreto 0729 de 2012 al encontrarse en tratamiento médico, por haber sido herido en combate, por lo que se solicitara a la sección de nómina el reconocimiento de estas bonificaciones, siempre y cuando el soldado aporte constancia de que a la fecha se encuentra en tratamiento médico, para soportar jurídicamente el reconocimiento y pago de la prima de orden público y evaluar la cancelación del retroactivo.

Frente a la solicitud de pago de primas y vacaciones de precisó que este soldado se encuentra bajo medida de aseguramiento a órdenes de autoridad judicial por el punible de homicidio en persona protegida, razón por la que la sección de nómina retiene estas prestaciones y las vacaciones se definen para el caso del personal que resuelve favorablemente su situación jurídica o queda bajo libertad condicional.

Que el ejército ha sido respetuoso del pago que se le hace por subsidio familiar de $515.812 y de prima de antigüedad por $482.800. Con fallo de tutela del 4 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que no está acreditado el presupuesto de la legitimación por activa, al no cumplirse con las exigencias que hagan próspera la actuación a través de agente oficioso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que su esposo no tiene limitaciones que le impidan realizar sus diligencias; sin embargo, se presenta el hecho que al estar detenido debe pagar de su bolsillo para cada una de ellas, a la persona que le es asignada como custodio y no tiene recursos para ello.

En el escrito de impugnación interviene el señor José Albeiro Téllez Nieto y solicita que se tenga a su esposa como agente oficioso debido a la carencia de recursos para hacerlo personalmente, e indica que se le ha hecho retención de la prima de orden público durante el año 2013 y ya se están afectando la del año 2014, así como también se retuvieron algunos meses en el año 2011 y 2012, prestación a la que tiene derecho por haber sido herido en combate y que la entidad tiene pleno conocimiento de los hechos en los que resultó lesionado.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del accionante, en últimas, se encuentran encaminadas a que se ordene el pago de todo lo adeudado por prima de orden público en el año 2012, 2013 y 2014, así como de las demás primas, vacaciones y emolumentos adquiridos en su condición de soldado. Así las cosas, es preciso señalar que aún en gracia de discusión si se aceptara que existe legitimación en la causa por activa, lo cierto es que el amparo no está llamado a prosperar, pues frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo.

Ciertamente, la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades. Bien puede el accionante, para reclamar su inconformidad frente al no pago de acreencias laborales que le corresponden como soldado profesional, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse.

Por ello esta acción no puede prosperar. Máxime cuando no demuestra que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Además, es de resaltar que, a folio 6 del cuaderno de esta Sala, se observa un oficio suscrito por el Comandante Batallón de Infantería de Montaña N°17 «General Domingo Galindo» solicitando al Comandante General del Ejército Nacional, que autorice el proceso de reintegro y reactivación de la prima de orden público del señor Téllez Nieto, quien actualmente se encuentra detenido.

Lo anterior, teniendo en cuenta que fue elevada una solicitud por parte del funcionario y que de acuerdo con los decretos emitidos en el año 2012 N°2367 y 0724 tiene derecho a recibir la prima de orden público personal que se encuentra detenido y heridos en combate, el cual se la están descontando directamente por nómina de ejército.» De lo antes expuesto, se le colige con claridad que ya se están adelantando las gestiones para el pago de la prima de orden público, pues el mismo Comandante del citado Batallón reconoce el derecho que tiene el accionante respecto de esta prima y solicita que inicie el proceso para reintegro y reactivación de la misma; sin embargo, se advierte a la entidad que debe propender, porque se efectúen en el menor tiempo posible los trámites que sean necesarios para el pago de la citada prima.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por MARIELA TAPIERO RUÍZ en representación de JOSÉ ALBEIRO TÉLLEZ NIETO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA y el BATALLÓN JAIME ROOKE – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9