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STL3959-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3959-2013 Radicación n° 51071 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por NOLBERTO OROZCO HOYOS contra el fallo del 23 de agosto de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “ a la legalidad y a la contradicción”. Relató que demandó a Nelson Enrique Maca Chamorro para obtener el reconocimiento de contrato de trabajo y el pago de sus prestaciones; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 26 de febrero de 2013 citó a audiencia de práctica de pruebas, a la cual no pudo asistir ni tampoco su apoderado, en razón al paro cafetero que tuvo lugar en esa fecha; que solicitó aplazamiento, pero el Juzgado no accedió, sin considerar “que había una fuerza mayor que impedía llegar al Despacho”.

Informó que el proceso se remitió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Popayán el cual profirió sentencia el 17 de mayo de 2013, en la que absolvió de sus pretensiones, “avalando la postura del Juzgado Segundo, en perjuicio de mis derechos fundamentales”. Por lo anterior, solicitó declarar nulidad de lo actuado a partir del auto del 18 de febrero de 2013.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Superior de Popayán asumió el conocimiento, ordenó vincular a Nelson Enrique Maca Chamarro y notificar a las partes para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán historió el proceso y señaló que el apoderado del actor no acudió a ninguna de las audiencias de trámite, ni formuló recurso de apelación contra la sentencia por lo que fue remitida en consulta al superior.

Por sentencia del 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “de entrada analizando todo el trámite surtido dentro del proceso laboral remitido en calidad de préstamo, considera la Sala que no se puede pretender en este momento haciendo uso de este excepcional mecanismo de tutela, revivir términos y oportunidades legalmente concluidas y controvertir decisiones, desplazando al juez natural para emitir pronunciamientos como los que se solicitan, sin fundamento alguno que resulte de recibo, pues la tutela no puede dar lugar a reabrir litigios ya decididos en procesos judiciales y menos cuando existe una decisión de primer grado que como no fue oportunamente objeto de recurso de apelación por parte de los apoderados y en especial de quien ahora se siente inconforme, será objeto del grado jurisdiccional de consulta por parte de esta misma Sala.

Tampoco puede dejar de destacarse dentro de las actuaciones procesales surtidas, la inasistencia del apoderado de la parte actora tanto a la audiencia obligatoria de conciliación contemplada en el artículo 77 del C..P.T. y S.S., realizada el 18 de febrero de 2013, es decir antes del paro cafetero que azotó al País durante 12 días, como a la tercera audiencia de trámite programada para el 11 de marzo de 2013, fecha para la cual el paro había cesado y en la que ante la no justificación de quienes había sido citados como testigos a la audiencia de la controversia se declaró clausurado el debate probatorio y se concedió el término de 5 días para alegar, decisión frente a la cual debido a su falta de comparecencia no interpuso reparo alguno y tampoco presentó posteriormente alegatos.

Con todo lo anterior, indudablemente lo único que se denota es la falta de interés del apoderado de la parte actora en el proceso” (folios 38 a 42). El accionante impugnó (folios 63 a 67). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, la sentencia objeto de reproche no fue recurrida por el actor y por tal razón el Tribunal indicó que “será objeto del grado jurisdiccional de consulta por parte de esta misma Sala”; conforme el artículo 69 del C. P. T. y S. S., de tal manera que aún se encuentra en curso para su decisión, sin que pueda soslayarse ese mecanismo, el cual es el idóneo para resolver los distintos cuestionamientos que aquí se hace, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6