CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00355-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3958-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00355-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « tutela jurisdiccional efectiva» y a « obtener una justicia pronta y diligente», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del plenario se extrae que el actor adelantó demanda ordinaria laboral contra Servicol SA en liquidación, Servicol SAS y Estahl Ingeniería SA, con el fin de que se declara la existencia de una relación laboral vigente desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 10 de abril de 2019, el cual terminó sin justa causa, así como la responsabilidad solidaria por los accidentes de trabajo sufridos en tal interregno. En consecuencia, solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria, plena de perjuicios y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la sanción por no consignación de cesantías y el reconocimiento de pensión de invalidez.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza radicado con el n.° 25286-31-05-001-2020-00128-00, despacho que dispuso la vinculación de Servicios Especializados SAS, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y de las llamadas en garantía Suramericana de Seguros SA y la ARL AXXA Colpatria Seguros de Vida.
Refirió que dicha autoridad mediante fallo de 5 de abril de 2024 declaró la relación laboral pretendida con Estahl Ingeniería SA, la responsabilidad solidaria de Servicol SA en Liquidación, la ineficacia de la terminación, y en consecuencia, dispuso su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, la suma de $5.994.000 por indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y $9.780.000 por no consignación de cesantías.
Relató que contra la determinación anterior, interpusieron junto con Estahl SAS y Servicios de Colombia SA, Servicol SA recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que con sentencia de 7 de noviembre de 2024 confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2024 Esthal Ingeniería SAS radicó memorial en el que comunicó su intención de interponer recurso de casación, sin que hubiese radicado el escrito formal.
Por tanto, indicó que el 13 de enero de 2025 elevó misiva en la que requirió el impulso procesal y declarar desierto dicho recurso para poder continuar con el cobro de la sentencia. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se ordene a la « Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declarar como desierto el presunto recurso de casación a interponer por ESTAHL INGENIERÍA S.A.S, por no haberse radicado»; y en ese sentido, declarar que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 se encuentra en firme y regrese el expediente al juzgado de origen La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 17 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el vínculo de acceso al expediente. Seguros de Vida Suramericana SA y Esthal Ingeniería SAS, mediante escritos separados, solicitaron negar el resguardo solicitado, tras advertir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la acción. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó la configuración de una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a resolver lo pretendido por el accionante, por tanto, pidió su desvinculación del trámite.
Quien afirmó ser representante legal de Esthal Ingeniería SAS allegó contestación, no obstante, no se tendrá en cuenta por cuanto no acreditó la calidad en la que actúa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza solicitó negar el amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, remitió el vínculo de acceso al expediente.
No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que resuelva la solicitud de impulso procesal y declare desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada Estahl Ingeniería SAS y con ello la devolución del expediente al juzgado de origen.
No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial se advierte que mediante proveído de 21 de febrero de 2025, notificado por estado de 24 siguiente, el Tribunal cuestionado negó el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada y dispuso el retorno del proceso. De ahí que, frente a lo requerido por el tutelante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00