CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3958-2014 Radicación N° 52969 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por PAULINA GARCÍA GOMEZCASSERES, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso coactivo N°1981 adelantado por el Municipio de Sincelejo contra la señora Jacinta Gomezcasseres de García (q.d.e.p.), en el cual se libró mandamiento de pago el día 12 de septiembre de 2005, y aparece afectado un bien inmueble distinguido con la Cédula Catastral N° 01-02-0214-0013-00, se cometieron una serie de irregularidades.
Que debido a lo anterior, la accionante presentó acción de tutela contra dicho ente territorial, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en su condición de heredera de la causante, ya que en el mencionado trámite no se surtió en debida forma la notificación del mandamiento de pago a la señora Jacinta Gomezcasseres, y para que fuera exigible debía notificarse legalmente a la demandada o a los herederos, cosa que no ocurrió; además de que se encontraban configurados los fenómenos de la caducidad y prescripción de las obligaciones objeto de recaudo.
Sostiene que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, que revocó el de primer grado, constituye una vía de hecho, ya que se apartó de las pruebas allegadas al proceso, que demuestran que no se efectuó la notificación del mandamiento de pago a Jacinta Gómezcasseres. Que además de convalidar la actuación de la administración municipal, dejo de lado el hecho de que existía una causal de suspensión del proceso, que no es subsanable y debió declararse de oficio.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo de tutela del 26 de noviembre de 2013, proferido por el juzgado accionado. Que en consecuencia, se le ordene a la Alcaldía Municipal de Sincelejo dejar sin efecto todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive y rehacer el trámite conforme a la ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Sincelejo admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó las partes e intervinientes en la tutela que originó esta nueva acción de amparo constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que el fallo acusado está debidamente motivado, y que en él se dejó claro que la acción de tutela era improcedente por tener la tutelante otro medio de defensa judicial para controvertir los hechos que expuso en la demanda de tutela y que aún si hubiese solicitado el amparo como mecanismo transitorio no procedería, puesto que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, señaló que en este caso no procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela y que si aún lo desea la accionante puede acudir a la Corte Constitucional a peticionar la revisión de la providencia atacada. Por su parte el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo manifestó que en el asunto profirió fallo de tutela primera instancia concediendo el amparo, porque, luego revisar el caso, encontró que la entidad no había notificado en debida forma a la contribuyente.
Con fallo del 4 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando la protección solicitada, tras advertirse, en síntesis, que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción de amparo similar. También porque las sentencias ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constitución y por expresa disposición del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reitera los motivos expuestos en el escrito petitorio y señala que en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela la Corte Constitucional ha venido evolucionando y, en síntesis, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitarla como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende el accionante, en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.
En tales condiciones, resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de igual naturaleza. Pero es que además, la actora tenía a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, para que allí se estudiara si el juez de tutela que decidió la impugnación incurrió en alguna inequidad, toda vez que no es otra acción de la misma naturaleza, el remedio a su inconformidad.
Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTIO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida por PAULINA GARCÍA GOMEZCASSERES contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2