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STL3957-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3957-2014 Radicación N° 52949 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN y la SOCIEDAD AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, Estela María Sierra Sierra, el Procurador 2° Delegado en Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Eliseo Sierra Amorocho y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Estela María Sierra Sierra, el 8 de abril de 2008, prometió en venta a Manuel José Medina Muñetón el predio «Cocuelo 2 » ubicado en el Carmen de Bolívar y de propiedad de su difunto padre Eliseo Sierra Amorocho, obligándose a adelantar los trámites de la sucesión a fin que se le adjudique legalmente el inmueble para efectuar la tradición; que adelantó el proceso como única hija del causante lo que quedó debidamente protocolizado mediante escritura pública de septiembre de ese mismo año. Asegura la apoderada de los accionantes que el 3 de octubre de dicha anualidad, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada ordenó a las autoridades públicas abstenerse de inscribir enajenaciones por motivo de orden público.

Que luego Estela María pidió permiso al CDAIPD para continuar con la negociación antedicha, pero fue negado, porque agotó el requisito de procedibilidad ante el INCODER con fundamento en la ley 160/1994. Posteriormente ofreció el lote al Incoder, pero tal entidad le respondió que no contaba con presupuesto y que estaba en libertad para disponer de éste, sin embargo, la citada señora no siguió con el trámite de autorización de enajenación, por lo que el acuerdo continuó inconcluso.

Señala que Manuel José Medina Muñetón y otras personas dieron origen a la compañía Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. la que tomó posesión de varios de los terrenos adquiridos por los socios, entre ellos el enunciado. Que el 22 de mayo de 2012 le pidieron a la promitente vendedora que informara sobre las resultas del convenio, sin obtener respuesta; contrario a ello, adelantó trámite ante la UAEGRT con base en la Ley 1448/2011 para la inclusión de la finca el « Cocuelo 2» en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzamente, a raíz de la violencia afirmando que el precio no fue pagado en su totalidad, lo que no es cierto.

Sostiene que mediante Resolución N°001 de diciembre 7 de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial de Bolívar declaró que el fundo se encontraba en esa situación pero omitió notificarla a los involucrados, lo que también ocurrió respecto del auto que decretó pruebas. Que Estela María Sierra Sierra instauró demanda de «restitución y formalización de tierras» ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena.

Una vez notificados, pidieron el rechazo del líbelo por « violación al debido proceso», a lo que no se accedió. Luego, se envió el expediente al Tribunal acusado, quien dictó sentencia el 3 de octubre de 2013, sin darles la oportunidad de presentar alegatos de conclusión. Aduce que el fallo en mención configura una vía hecho porque no se tuvo en cuenta que la época en que se celebró la promesa de compraventa era de tranquilidad y no había presencia de grupos al margen de la ley; el contrato aducido como prueba, si bien no se perfeccionó, fue por culpa de la propia vendedora, además de cumplir con los requisitos legales; el precio pactado fue de un millón de pesos por hectárea, es decir, por encima del valor comercial, lo que descarta lesión enorme; obraron sin la intención de causar un perjuicio; aunado a lo cual no era aplicable el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que contiene la presunción de despojo, porque en el año 2008 no había contexto de violencia, según certificaron las Fuerzas Militares.

Refiere que con la orden devolver el lote a la demandante, se les atribuye la calidad de «despojadores» afectando su buen nombre, pues Medina Muñetón, goza de prestigio en el campo de la ganadería y fue víctima de desplazamiento forzado; Guillermo Gaviria Echeverry, empresario quien es socio de Colanta y sufrió los embates de la violencia que culminaron con la muerte de su hijo en una marcha por la paz y Daniel Fernando Cuartas Tamayo es abogado y productor de Colanta.

Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la defensa, a la dignidad humana, a la honra, a la propiedad privada, al trabajo, así como los principios de buena fe, confianza legítima, y seguridad jurídica. Que en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

De igual forma pide que se revoque la Resolución RDR N° 001 de fecha 7 de diciembre de 2012, en la cual se incluyó el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°062-13040 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Forzosamente emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar.

Por la presunta vulneración al debido proceso en el trámite de la actuación administrativa descrito en el capítulo IV, artículo 13 y s.s. del Decreto 4829 del 2011. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena señaló que la Resolución 001 de 2012 constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción y está revestida de presunción de legalidad, y su falta de notificación durante esa etapa, no tiene trascendencia alguna, porque los opositores, además de que intervinieron en ésta, cuentan con iguales o mejores posibilidades de controvertir tal acto en el juicio.

Que la Ley 1448 de 2011 no consagra la obligación de dar traslado para alegatos, razón por la cual no se otorgó. Que el contexto de violencia se acreditó con la Resolución 001 de 3 de octubre de 2008 de la Gobernación de Bolívar y la «presunción debatida» se apoyo en la acreditación de los hechos que la configuran. Que los accionantes no probaron su buena fe para que se hicieran merecedores a la compensación, « al poseer un inmueble cuyo contrato de venta no se pudo realizar por las medidas de protección que recaían sobre el mismo », además de que la promitente vendedora « a pesar de aparecer como adjudicataria única contaba con 14 hermanos para lo cual la restitución se concedió a favor del haber herencial del finado Eliseo Sierra, quien fue víctima de una mina anti persona» Que en ningún momento se designó al opositor como despojador ni se le relacionó con grupos ilegales, solo se estudio si su actuar se ajustó en la negociación a la altas exigencias de un buena fe exenta de culpa.

Que la decisión cuestionada se tomó con base en las pruebas recolectadas. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, manifestó que la acción es improcedente, porque los actores cuentan con el recurso de revisión para cuestionar el fallo del Tribunal; que el decreto de pruebas en el trámite administrativo se produjo a través de la resolución, acto que fue incluido en el estado correspondiente, según lo acredita con copias de la actuación; que el proveído por el que se dio traslado para alegar no es susceptible de ser atacado por vía de tutela; que la apoderada que aquí interviene presentó idéntica acción ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.

Con fallo de tutela del 13 de febrero de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir, que no hay temeridad y que no se observa una vía de hecho por la expedición del acto administrativo, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras- Territorial Bolívar, incluyó el fundo «El Cocuelo 2» en el registro de tierras despojadas, con ocasión de las acusaciones.

Que, en efecto, la señalada falta de enteramiento al actor del decreto de pruebas durante ese trámite es una afirmación que no consulta la realidad procesal, ya que como lo demostró la UAEGRT del Carmen de Bolívar, la resolución que dio apertura a esa etapa se notificó a las partes e intervinientes por anotación en el estado N° 002 del 14 de noviembre de 2012, lo que hace nugatorio cualquier ataque en tal sentido.

De otro lado, la ausencia de notificación a Manuel José Medina Muñetón del acto administrativo, por cuya virtud se tuvo como despojado el bien ya mencionado, se aviene a la norma que regula el procedimiento en dicho escenario, esto es, el artículo 25 del Decreto 4829 de 2011; de manera que si dicha actuación se surtió contando con la comparecencia del quejoso, quien por demás se opuso al registro del lote y pidió pruebas, la autoridad administrativa no estaba obligada a enterarlo de la resolución por medio de la cual se dispuso la afectación del inmueble, pues, como quedó visto, esta sólo se predica en la relación con la persona que solicita la protección, en este evento Estela María Sierra Sierra.

Además, se consideró que si en criterio de los promotores se incurrió en una irregularidad por no surtirse el traslado de alegatos, debe aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que procede, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2008 que prevé, « el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes» escenario idóneo para replantear esa particular queja independientemente de su desenlace.

Adicionalmente, señaló que tampoco se aprecia que la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 habilite la intervención del juez de tutela, toda vez que allí se expusieron los motivos que condujeron a acoger las súplicas de la demanda, y de paso, a desatar la contradicción presentada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló que si bien la Unidad mencionó que había notificado el auto de apertura de pruebas, mediante estado N°002 del 14 de noviembre de 2012, nunca le expidieron copias de dicha resolución y tampoco la pusieron a disposición de las partes para que pudiera ser examinada, además de no aparecer constancia alguna de que la UAEGRTD hubiera notificado tal resolución, mediante la cual incluyeron el inmueble denominado « Cocuelo 2» al Registro de Tierras Despojadas y que según los artículos 14 y 15 del Decreto 4829 de 2011 este no es un requisito únicamente aplicable al solicitante y no al opositor.

Que según el artículo 26 de la citada norma queda debidamente establecido que contra todos los actos administrativos de fondo emitidos por la UAGRTD para el proceso de inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas proceden los recursos de ley y el agotamiento de la vía gubernativa, y de este artículo no se excluye a ninguna de las partes intervinientes para que se efectúe la notificación. Que la Resolución 001 de 2008 en la que se apoyó el Tribunal en cuanto a los actos de violencia en la región, tenía como fin la protección del patrimonio de los desplazados y personas víctimas de la violencia sobre hechos ocurridos entre los años 1997 y 2000.

Que no existe secuencia o inmediatez con relación a que el señor Eliseo Sierra Amorocho murió como consecuencia de una mina antipersona, pues su hija informó que el accidente ocurrió en el año de 1999 y el registro de defunción señala que falleció el 30 de mayo de 2004. Que no hay congruencia entre lo probado dentro del proceso por la parte opositora, con el análisis y el fallo que realizó el Tribunal accionado, máxime cuando existe concepto de las Fuerzas Militares de Colombia, donde dejaron muy claras las fechas en que se produjeron los hechos de violencia y desplazamiento hasta el año 2005.

Que según lo regulado por el Decreto 2007 de 2001, se puede concluir que los predios protegidos por esta clase de actos administrativos no salen del comercio, sino que para poderse enajenar se requiere de un requisito adicional al ya establecido en la ley, mientras subsista dicha medida de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta norma.

Finalmente, advirtió que no es su intención que la solicitante del proceso de restitución no sea víctima del conflicto, pero es bien sabido que el inmueble lo prometió en venta y no esto no fue a causa del conflicto que sucedió en el año 2000. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha determinación. En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte actora pretende que se invalide el fallo de 3 de octubre de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que se advierta de la revisión a dicha providencia, que se exhiba como una decisión caprichosa o arbitraria, ya que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en una razonada valoración del acervo probatorio allegado al proceso, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado en su providencia de 3 de octubre de 2013, realizó un análisis razonado del contexto de violencia en que se desarrollo el caso concreto, para lo cual señaló, entre otros, argumentos que: En el caso particular de la familia Sierra, las razones que llevaron a la señora Estela Sierra a vender el inmueble resultan evidentes, no solo por el horror del antecedente hecho ocurrido, accidente de su padre con minas antipersona y la desaparición forzada de su hermano, sino el mismo entorno, donde el opositor manifiesta que había tanquetas del ejército y que muestran la inminente amenaza de la región, que posterior al hecho, seguramente seguía latente para los restantes miembros de la familia, circunstancias que se ajustan a las premisas enunciadas por el literal a) del numeral 2 del artículo 77 y que hacen presumir la ausencia del consentimiento en el negocio efectuado; corriendo la misma suerte el acto jurídico de adjudicación sucesoria que del inmueble se hiciere a favor de la solicitante en detrimento de los demás herederos del causante Eliseo Sierra, a través de la escritura N°512 de fecha 11 de Septiembre de 2008, del cual fue celebrada; y la consecuente nulidad del contrato de compraventa también realizado sobre el inmueble en fecha 23 de abril de 2009 actos jurídicos realizados, estos últimos por la señora Sierra seguramente ante el apremio del cumplimiento del acuerdo de promesa de contrato antes realizado.

Argumentación que no luce antojadiza o arbitraria y la simple divergencia de criterio del accionante con el juzgador no se convierte un factor que vulnere sus derechos fundamentales. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

De otra parte cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual pueden disentir los tutelantes, pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de dicha valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Ahora bien respecto de la no notificación del auto de apertura de pruebas que señala la parte actora se observa que esta, efectivamente, se llevó a cabo mediante estado N°002 del 14 de noviembre de 2012, sin que exista evidencia de que se haya impedido el acceso a las partes para ser examinado; acerca de la notificación a la resolución, mediante la cual incluyeron el inmueble denominado « Cocuelo 2» en el Registro de Tierras Despojadas, le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4829 de 2011, que señala:« Las decisiones que den inicio al trámite administrativo y ponga fin al mismo se notificarán al solicitante o a sus representantes o apoderados, de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, con la entrega de copia íntegra, …» la obligación de notificar dicha decisión solo es respecto solicitante.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN y la SOCIEDAD AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, Estela María Sierra Sierra, el Procurador 2°Delegado en Restitución de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Eliseo Sierra Amorocho y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18