República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3957 -2013 Radicación n° 51045 Acta n° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por VITELIO BONILLA VARÓN contra el fallo de 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y LUIS CARLOS MEDINA RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la posesión y a la buena fe” que estima quebrantados por los funcionarios judiciales accionados. Indicó que Luis Carlos Medina Rodríguez le promovió acción reivindicatoria por el inmueble ubicado en el “Llano de Combeima”, que dice habitar hace más de 30 años y haber ejercido labores de explotación ganadera.
Señaló que los derechos herenciales sobre ese predio le fueron vendidos a su padre en el año de 1974, y que tras iniciarse la sucesión, por el fallecimiento de la madre de Medina Rodríguez, en el año 2010 el derecho a la herencia ya había prescrito. Que el 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué declaró la pertenencia del inmueble a su favor por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, pero Medina Rodríguez recurrió y el Tribunal accionado en sentencia del 8 de julio de 2013 la revocó. Reprochó la decisión al afirmar que no se tuvieron en cuenta las pruebas que permitían establecer posesión del inmueble, con actos de señor y dueño, por espacio superior a 30 años y por ello solicitó anular el fallo del Tribunal y ordenar, a su favor, la restitución del inmueble.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 16 de septiembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 73). El Tribunal accionado, a través de su Secretaría, remitió copia de la sentencia objeto de la queja constitucional.
La Sala de Casación Civil por sentencia de 26 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ la reseñada providencia, consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque este pueda ser susceptible de otra exégesis”, por lo que consideró que no se incurrió en las irregularidades reprochadas (folios 107 a 115).
El accionante impugnó (folios 123 a 127). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión del Juzgado que había declarado su posesión del inmueble. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue el de que el actor no demostró “ni el tiempo que lleva como poseedor único o si se trata de suma de posesiones, ni la manera como legalmente pasaron uno a uno sus antecesores hasta haber llegado a su poder el predio, como tampoco en los términos anotados, no sin antes advertir que en el presente proceso no se acreditó tampoco que el predio objeto de las acciones imploradas hubiese producido frutos, y que además, las únicas mejoras de agua y luz que al fundo se han incorporado, lo fueron por personas diferentes al reclamante en pertenencia, según el perito en el terreno se levanta una casa de más de 50 años de construcción y una enramada de unos 15 años” (folios 80 a 105).
Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que, de allí se colige que tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al plenario así como las normas que regulaban la controversia, las cuales interpretó de forma admisible, lo que descarta de plano un actuar caprichoso que conduzca a la protección implorada. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7