CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106395 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3956-2024 Radicado n.° 106395 Acta 07 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que CLAUDIA PATRICIA HURTADO PINO, CARLOS ALBERTO HOYOS PAZ y JUAN DAVID HOYOS HURTADO interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CITCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, justicia, salud, vida y los que denominaron «buen nombre y principio de legalidad». Para respaldar su petición, narraron que junto con Nubia Pino y Jaime, Carlos y Nubia Hurtado, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Santa Gracia Dumián Médica S.A.S., Jeremías Casas y Carlos Manuel Mendoza Valencia, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a Claudia Patricia Hurtado Pino, con ocasión de un procedimiento médico.
Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica». Refirieron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de fallo de 13 de enero de 2023 que se notificó en estado de 16 de enero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Señalaron que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de auto de 17 de febrero de 2023, el ad quem no lo concedió porque carecían de interés económico para recurrir.
Adujeron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra esta última determinación, pero el juez plural los rechazó por extemporáneos mediante auto de auto de 24 de marzo de 2023 que se notificó en estado de 27 de marzo de 2023. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial y valoraron indebidamente las pruebas que dan cuenta del daño que le causó el procedimiento médico a Claudia Hurtado.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 13 de enero de 2023. En su lugar, requirieron que se le ordenara emitir una decisión de remplazo, en la que accedieran a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de enero de 2024 y mediante auto de 16 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el juez accionado realizó un recuento de las actuaciones del proceso. El apoderado judicial de la Clínica Santa Gracia Dumián Médica S.A.S. solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, toda vez que no transgredió los derechos fundamentales de los tutelantes. La apoderada judicial de Carlos Manuel Mendoza y Jeremías Casas defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional.
El apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues se desconocieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Carlos Alberto y Nubia Fabiola Hurtado Pino, Aura Nubia Pino de Hurtado y Jaime Alberto Hurtado Collazos coadyuvaron la solicitud de amparo constitucional.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 25 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que la solicitud de amparo constitucional desconoció el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 13 de enero de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que los proponentes quebrantaron el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia notificó la decisión que rechazó por extemporáneo los recursos de reposición y queja que se presentaron contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación -27 de marzo de 2023- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 11 de enero de 2024, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Asimismo, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que si bien interpusieron recursos de reposición y queja contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación, el ad quem los rechazó por medio de auto de 24 de marzo de 2023, debido a que se presentaron de forma extemporánea.
Conforme a lo anterior, es evidente que los accionantes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como los motivos expuestos por los tutelantes no amerita la flexibilización de los principios de subsidiariedad e inmediatez, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00