Radicación n.° 83495 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3956-2019 Radicación n.° 83495 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante ARTURO CALLEJAS MARÍN y ABOGADOS LITIGANTES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión del 24 de enero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Unitaria de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Refirieron que por conducto de apoderado judicial, la sociedad Abogados Litigantes Limitada en Liquidación solicitó la nulidad del proceso ejecutivo objeto de esta queja constitucional, por considerar que no fue parte en el juicio de rendición de cuentas génesis de este; que el juez del conocimiento negó la solicitud y el superior al desatar la alzada formulada contra la anterior determinación, la revocó por hallar configurado el error alegado.
Que en ese mismo proveído el tribunal dispuso la remisión del referido proceso de «rendición de cuentas» promovido por María Stella Montoya Montoya a Arturo Callejas Marín, al despacho del magistrado ponente de la sentencia emitida en segunda instancia dentro de aquel asunto; que se incurrió en error por parte del fallador cuando consideró que «que la persona obligada al pago del saldo fijado era la sociedad Abogados Litigantes Ltda.»; que el yerro quedó en evidencia con el argumento expresado por la autoridad accionada cuando afirmó que «como existe un error en la parte resolutiva de la sentencia por cambio de palabras o alteraciones de palabras, la corrección del mismo en los términos del artículo 310 del C. De Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del C. General del Proceso, corresponde a aquella […]».
Que tal determinación es constitutiva de vía de hecho por defecto « sustantivo», « orgánico» y « procedimental », pues lo apoyó en una norma inaplicable al caso, como es, el artículo 286 del C.G.P.; que el colegiado además de carecer de competencia para proferir ese pronunciamiento, por cuanto la nulidad no era el escenario para corregir «el error real o presunto»; y porque actuó al margen del procedimiento establecido y desconoció «el principio de preclusión, toda vez que la sentencia que pretende corregir no era materia de estudio».
Con base en lo expuesto, solicitó que se deje «sin valor y efectos» «el ordinal cuarto de la providencia proferida en 2018-06-07 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión […], dentro del proceso ejecutivo conexo radicado bajo el Nº 05001-31-03-0014-2013-00525-01». (fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto constitucional objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del proceso ejecutivo que dio lugar a la acción de tutela, y advirtió que no tuvo injerencia en la providencia del tribunal que declaró la nulidad solicitada por los accionantes y que se cuestiona por esta vía. (fol. 31).
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, reseñó el trámite adelantado por ese despacho desde que se le repartió el proceso ejecutivo objeto de censura, que se realizaron todas las etapas procesales correspondientes, sin que exista vulneración de los derechos de las partes. El tribunal guardó silencio.(fol. 34) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado; para lo cual adujo que «[…] No luce descabellada esa última postura del querellado, quien estimó procedente ordenar el ajuste de la providencia fundamento del coercitivo, al configurarse, en su criterio, los supuestos consagrados en la aludida regla jurídica, pues el equívoco consistió en “cambiar” en la parte resolutiva de ese pronunciamiento, el nombre del deudor».
(fols. 39 a 14). IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de los tutelantes, para ello hizo un recuento de lo que fue el proceso de rendición de cuentas y agregó que «resulta, pues, grotesco, por decir lo menos, que cuando el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño ordenó modificar la condena proferida en el referido proceso abreviado de rendición de cuentas a fin de que el obligado al pago sea el señor Callejas, este no resultará afectado en manera alguna.
No solo resultará muy afectado sino que sus opciones de defenderse se reducirán considerablemente. Carece pues, de fundamento el segundo de los argumentos esgrimidos en el fallo de tutela que estoy apelando». (fols. 59) CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque por no se demostró la vulneración alegada. En efecto, no entiende este juez constitucional, cual es la transgresión que presuntamente se ocasiona a los tutelantes con la providencia del 7 de junio de 2018, mediante la cual se corrigió el error en el que se había incurrido al no identificar claramente quien era la persona obligada a pagar la obligación que se ejecuta dentro del juicio coercitivo que dio lugar a esta queja.
En efecto dijo la autoridad citada a este trámite: «[…] advierte la Sala que en la segunda fase del proceso abreviado de rendición de cuentas que regulaba el Código de Procedimiento Civil, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 2 de junio de 2011 resultante de la objeción a las cuentas rendidas por la parte demandada y fijando a favor de la demandante María Stella Montoya Montoya y a cargo del demandado, no la sociedad, Arturo callejas Marín la suma de $630.000.000», actuación que no resulta transgresora de las garantías de la sociedad tutelante, pues lo que hizo el funcionario judicial, fue corregir un error, con apoyo en la ley y en ejercicio del control de legalidad a que están obligados los jueces de la república, que no se demostró como afectó a los tutelantes.
(negrillas fuera del texto original) Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8