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STL3956-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1171 de 2004Ley 715 de 2001

Radicado n° 46398 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3956-2017 Radicación n.° 46398 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de Hely Franco Morales y Gladys Gamboa de Franco contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Hely Franco Morales y Gladys Gamboa de Franco instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «prevalencia del derecho sustancial», debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad y «seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, como resultado de « VIA (sic) DE HECHO Y/O DECISIONES ILEGITIMAS».

Refiere que promovieron junto a otros docentes demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación, con el fin de que «se libre mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y a favor de las mencionadas personas, por sumas de dinero que, respecto de cada uno de los demandantes se discriminan en la demanda, por concepto de la bonificación del 15% causada a su favor, sobre su sueldo mensual, por haber laborado como docentes en áreas de difícil acceso, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 6º del artículo 24 de la ley 715 de 2001, que estableció tal bonificación.»; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto de 7 de abril de 2016, el despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la entidades citadas, tras considerar que « (…) para conformar el título ejecutivo en este caso, no reúnen las condiciones establecidas por el legislador», determinación que fue objeto del recurso de apelación. Relata que el superior jerárquico a través de providencia de 18 de agosto de 2016, desató la alzada en los siguientes términos: «Se observa que no tienen constancia de ser la primera copia como lo exige el art. 297 del CPACA.» y concluyó que «resulta entonces que no se encuentra debidamente configurado el título ejecutivo».

Aduce que las decisiones dictadas dentro del mencionado proceso generan inseguridad jurídica, además que la entidad accionada no se opuso a «la autenticidad o legalidad del acto». Por lo anteriormente expuesto, solicita que se amparen los derechos constitucionales deprecados y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia dictada por el Tribunal accionado de 18 de agosto de 2016, mediante la que se confirmó la decisión de 7 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que negó el mandamiento de pago por haber incurrido en «vía de hecho».

El 6 de marzo de 2017, esta Sala de Casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral. Dentro del término de traslado, la Magistrada Dra. Fanny Elizabeth Robles Martínez, al dar respuesta, manifestó que: « (…) queda claro que no se ha configurado el DEFECTO SUSTANTIVO que se le endilga a la decisión pues, al contrario, lo que ha hecho la Colegiatura es verificar que se configure debidamente EL TITULO (sic) EJECUTIVO, constatado que en este asunto las resoluciones cuyo cobro se pretendía a través del proceso no contaban con constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, requisito que tiene su fundamento en la ley, tal como se expuso en las consideraciones de la decisión ».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a que los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados en el principio de la sana crítica -(Arts. 176 CGP y 61 CPTSS)-, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de los accionantes, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia dictada el 18 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo que los actores y otros demandantes le siguieron al Departamento de Boyacá y a la Secretaría de Educación de esa circunscripción. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis normativo sobre la configuración del título ejecutivo, que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y jurídicas, y además examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de tutela.

Habida cuenta que la autoridad accionada, manifestó que para demandar el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% por laborar en áreas de difícil acceso, por vía ejecutiva se debe demostrar con «las copias de los documentos que según se afirma contienen actos administrativos de reconocimiento del derecho a devengar tal bonificación que se pretende hacer valer, junto con otros documentos, para conformar el título ejecutivo»; acorde con el art. 115 del C. de P. C., el 114 del C.G.P., y el parágrafo del artículo 54A del CPT y SS., y concluyó que «por cuanto no son documentos auténticos y en ninguno de ellos se indica que sea la primera copia del respectivo Acto administrativo que preste mérito ejecutivo, ni existe de la ejecutoria», no reúnen las condiciones establecidas por el legislador para conformar el título ejecutivo.

La razón es que en el sub lite la parte demandante, presentó como base de ejecución «copias de los Decretos 181 del 29 de enero de 2010, 1399 del 26 de agosto de 2008 que establece las zonas rurales de difícil acceso para los años del 2005 al 2008, decreto 1171 de 2004 que en su art. 5ª establece la bonificación de que aquí se trata consistente en un 15% del salario que devenguen los docentes y directivos docentes que laboran en zonas de difícil acceso y cuyo pago es proporcional al tiempo laborado, Resoluciones que señalan los calendarios académicos para cada uno de los años 2005 al 2008, oficios en los que se reconoce el derecho a devengar la bonificación del 15%, certificados de salarios devengados y constancias de trabajo de los aquí demandantes» A más de lo anterior, señaló el Ad quem que «las copias de los actos administrativos presentadas no son auténticas porque el sello de “autenticación” que ellas traen no cumplen con las exigencias para considerarse auténticas y que para las mismas puedan prestar mérito ejecutivo, pues viene suscrito simplemente por quien dice ser el “Jefe Oficina Asesor”, ni se ha acreditado que esté autorizado para desempeñar esa función de autenticación».

Destacó que cuando se pretende demostrar la existencia de un título ejecutivo complejo, se deben presentar completos los documentos que lo conforman, para que se pueda librar el mandamiento de pago solicitado, pues de lo contrario no puede decirse que se haya demostrado la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. Fue bajo esa lógica que advirtió que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, pues no hay certeza «acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo».

Luego, como las resoluciones provienen de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá y en consecuencia, fueron expedidos por un funcionario público en ejercicio del cargo, entonces la competencia para expedir las copias auténticas y el primer ejemplar, le corresponde a dicho órgano administrativo. Finalmente, concluyó que para promover la acción ejecutiva se debe cumplir con los requisitos formales, sustanciales que indica el art. 297 CCA, cuando se sustenta en actos administrativos.

Al respecto, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no luce antojadizo e irracional.

En este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ese motivo, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Por consiguiente, esta Sala advierte que el control oficioso ejercido por el Tribunal respecto de los documentos génesis de la demanda ejecutiva, estuvo edificado en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Por último, es preciso traer a colación un pronunciamiento de esta Sala en sede de tutela sobre similares tópicos, CSJ STL, 19 jul. 2015, rad. 40664, que reiteró lo expuesto en CSJ SL 27 ago. 2014 rad. 37428, en los siguientes términos: «Con todo, debe decirse, que no es de recibo el argumento esencial de la acción, en cuanto a que el Tribunal carecía de competencia para estudiar de oficio los documentos aportados como base de recaudo, porque ello no había sido objeto de apelación, pues se trata de un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión, ya que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente; este ha sido el criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013».

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la decisión censurada se muestra razonable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11