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STL3956-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrada Ponente STL3956-2014 Radicación N° 52929 Acta N°10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA LOZANO ROMERO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hoy JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, los señores Juan Carlos Rodríguez Salazar, Jorge Hernando Rodríguez Ruíz y Divina Alegría Rodríguez Salazar adelantaron proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante. Afirma la accionante que en el proceso se encuentra embargado un inmueble de su propiedad, que fue dado en garantía y que la parte demandante, presentó una certificación expedida por el Instituto Agustín Codazzi de fecha 28 agosto de 2012, con el fin de señalar el avalúo del predio que sería el valor indicado para el año 2012, que era de $160.350.000, más el 50% del mismo, lo que arroja un valor de $240.525.000.

Que mediante auto del 25 de enero de 2013, el Juzgado accionado corrió traslado del avalúo. Sostiene que dentro del término su apoderado procedió a objetar el avaluó; para lo cual indicó, que la certificación era del año 2012, y el avalúo se estaba presentando en el año 2013. Aduce que el juzgado accionado, mediante providencia del 1 de abril de 2013, decidió rechazar la objeción hecha al avalúo, porque si bien la orden para que se corrigiera el mismo se presentó inicialmente el 5 de octubre de 2012, las actividades judiciales permanecieron «detenidas» durante el «paro» y la vacancia judicial se cumplió hasta el 11 de enero de 2013, fecha en la cual se pudieron correr términos para la presentación de la objeción del avalúo y no se podía gravar a la parte demandante con una carga adicional de volver a presentar el avalúo del año en curso.

Además, el despacho recordó a la parte demandada que el inciso 8° del artículo 516 del CPC, establece que en caso de objeción, deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la misma, y sólo así podría ser admisible, carga que no se cumplió en el escrito respectivo. Que el juzgado de conocimiento fijó como fecha para el remate el día 30 de mayo de 2012.

Que al momento de la objeción no contaba con los medios económicos para que un experto avaluara su predio, pero luego pudo obtener dinero para solicitar un avalúo con el fin de determinar con exactitud su valor comercial. Que debido a que se encuentra próxima a perder su inmueble que tiene un valor de13 veces más al avaluado, presentó al juzgado un escrito en el cual allegó un avaluó realizado por un profesional, y con base en el mismo avalúo, el cual indicaba que el predio a rematar tenía un valor comercial de $3.190.400.000, su abogado solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de remate, con el fin de que el despacho le diera trámite y observara el desequilibrio que existía. Que el juzgado no le dio trámite al escrito, ni a la solicitud del abogado y procedió a aprobar el remate, mediante providencia del 18 de junio de 2013, contra la cual interpuso recurso de apelación. Asegura que interpuso acción de tutela, pero se le negó el amparo, por cuanto la decisión de aprobación del remate del inmueble había sido objeto de recurso, y era necesario desatar primero ese recurso, porque es requisito de procedibilidad haber agotado todos los medios ordinarios de defensa.

Que mediante providencia de 21 de octubre de 2013, el Tribunal accionado profirió decisión confirmando la aprobación del remate, la cual considera una vía de hecho. Que por consiguiente, ha agotado todos los medios de defensa sin que haya sido escuchada. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.

Que en consecuencia, se ordene decretar la nulidad, desde el auto por medio del cual ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte demandante y se rehaga la actuación ordenando correr traslado del dictamen presentado por la demandada o la realización de un nuevo avalúo del inmueble para determinar su valor real. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, notificó a las autoridades accionadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo y solicitó que se deniegue el amparo deprecado, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. Con fallo de tutela del 13 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada en el fallo del 2 de octubre de 2013, y entre ambas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar el fallo inicial, por lo que se considera que lo decidido con antelación, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

Agregó que en el escrito de tutela la accionante señaló que en la primera oportunidad esta Corte se pronunció sobre su solicitud, pero no resolvió sobre la aprobación del remate, porque contra dicha decisión se encontraba en trámite un recurso de apelación, circunstancia que tampoco hace procedente el amparo, toda vez que al revisar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se definió la mencionada impugnación, no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el a quo advirtió que con anterioridad había formulado una petición de amparo contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de su solicitud de protección, esto es, que el inmueble fue avaluado por un precio inferior al que realmente tiene.

Que si bien es cierto, presentó una acción de tutela con la finalidad antes anotada y para ello estructuró en ella los mismos hechos que expuso en la presente acción de tutela, no es menos cierto que dicha tutela fue negada, por cuanto su procurador judicial había interpuesto recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate, recurso que se encontraba en curso al momento de resolver dicha tutela, por lo que el juzgador constitucional indicó que no podía anticiparse a las decisiones que estaban en curso ni anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencias, por lo cual la tutela se tornaba prematura.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub lite desde ya se advierte que habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda acción constitucional que María Cristina Lozano Romero presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos e igual sujeto pasivo de la acción, respecto del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Pues es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma que señaló en la primera solicitud de amparo acerca del avalúo del inmueble; así como también existe identidad con la pretensión que no es otra que se declare la nulidad en el proceso ejecutivo, desde el auto por medio del cual se ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte demandante.

Cumple aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de octubre de 2013, en la que se negó el amparo solicitado, por lo siguiente: En ese contexto, se observa que tal como lo afirmó el juzgador constitucional de primer grado, si bien la actora objetó el avalúo del inmueble, no cumplió con la carga prevista en el inciso 7º del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, consistente en acompañar un avalúo como fundamento de la misma.

Asimismo, se advierte que la peticionaria no cuestionó mediante los instrumentos ordinarios de control, la providencia que rechazó la objeción propuesta, desperdiciando los medios primarios de defensa que el ordenamiento positivo prevé para esa clase de asuntos. Luego, se concluye la improcedencia del resguardo constitucional impetrado, como quiera que la gestora desaprovechó las diferentes oportunidades procesales con las que contaba, y no es viable acudir a esta acción excepcional para tratar de revivir oportunidades precluidas o términos fenecidos, debido a su carácter subsidiario y residual.

Reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. 5.

De otro lado, se destaca que tal como quedó atrás reseñado, la peticionaria interpuso recurso de apelación frente al auto que aprobó el remate, medio impugnativo que se encuentra en curso, por lo que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela se torna prematura.

De donde se colige con claridad que sí se resolvió de fondo sobre la pretensión de la accionante, lo que torna improcedente un nuevo pronunciamiento frente a la queja constitucional, en lo que tiene que ver con la actuación del juzgado accionado, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que se mencionó que había interpuesto recurso de apelación frente al auto que aprobó el remate, medio impugnativo que allí se encontraba en curso, por lo que el juzgador constitucional no podía anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural.

Ahora, bien la tutelante en esta acción de amparo señala su inconformidad frente a la providencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió el recurso de apelación confirmando la aprobación del remate, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en la anterior acción de tutela; sin embargo, este hecho tampoco hace procedente el amparo, toda vez que al revisar dicha providencia no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a una interpretación razonada de la norma y a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Máxime cuando el Tribunal accionado fundamentó suficientemente la decisión con base en el artículo 530 CPC, y entre otros argumentos expuso, que: Si en gracia de discusión se atendieran los argumentos del opugnante, estos no resultan de recibo, pues véase que el fundamento axial gravita sobre la idoneidad del avalúo del inmueble. Reparar sobre este aspecto constituye un ataque frontal que debió enfilarse en su oportunidad correspondiente, situación que no se verificó, toda vez que la objeción presentada no se ajustó a los lineamientos legales, razón por la que se rechazó (…).

Es decir, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA CRISTINA LOZANO ROMERO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, hoy JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11